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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (19/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de diciembre de 2007 360340 encontraba a cargo de la tramitación del proceso de Hábeas Corpus número cuatrocientos cuarenta y uno guión dos mil cinco, interpuesto por el inculpado Heber Jhonny Esquivel Asencios, habría cobrado la suma de setecientos dólares americanos, con el fin de favorecerlo; dinero que habría sido entregado por el cuñado de la quejosa Catherine Valer Cerna; Segundo: Que, la investigada, en su informe de descargo de fojas veintiocho a fojas treinta y uno, niega el hecho denunciado, indicando que en la fecha en que supuestamente se le entregó el dinero se encontraba en casa de la familia Carranza Alcántara, ubicada en Calle Leoncio Prado de Huaral, por lo que no estuvo en el hotel donde se encontraba el cuñado del procesado que supuestamente habría sido quien le entregó el dinero; asimismo, refiere que nunca ha concurrido al hotel ni tampoco ha proporcionado los números de los teléfonos celulares que le corresponden; que tampoco es cierto que el interno al que iba a visitar en el Establecimiento Penal de Aucallama por cuestión de solidaridad, haya tomado contacto con el inculpado para favorecerlo en el proceso de Hábeas Corpus; Tercero: Que, con el Acta de Constatación Fiscal de fojas ciento diecinueve, realizada en el Establecimiento Penal de Aucallama, se verificó en el Libro de Ingresos de Visitantes que la servidora investigada visitó al interno Ivan Macedo Filimish, quien se encontraba en el Pabellón “E”, hasta en dos oportunidades en calidad de amiga; sumándose a ello que el procesado Heber Jhonny Esquivel Asencios se encontraba como interno de dicho centro penitenciario, conforme lo reconoce la propia investigada; debiendo tenerse en cuenta la declaración del señor Víctor Eduardo Penacho Córdova, corriente de fojas ciento quince a ciento dieciséis, quien se desempeñaba como encargado del servicio de limpieza del Hotel Las Américas (lugar donde estuvo hospedada la denunciante Catherine del Rosario Valer Cerna y su cuñado), quien afirmó que la servidora investigada estuvo en dicho hotel buscando a la quejosa, hecho ocurrido el día diez de junio del año dos mil cinco en horas de la noche; afirmando además, que fue la misma servidora investigada quien le entregó un papel en donde había anotado números de teléfonos celulares; Cuarto: Que, de acuerdo al reporte de la empresa Telefónica Móviles S.A. se establece que la línea celular número noventa y ocho, sesenta y tres, diecinueve catorce, que se consigna en la hoja de papel inserta a folios ciento cuatro, la misma que la servidora entregara al encargado del servicio de limpieza del Hotel Las Américas, le corresponde efectivamente a la investigada Rosado Tuya; siendo el caso que si bien la investigada niega haberse aprovechado de su cargo para los fines de la denuncia materia de este procedimiento administrativo disciplinario, los hechos antes descritos denotan que sus alegatos constituyen simples argumentos defensivos en tanto no sólo ha caído en contradicciones, sino que resulta evidente que su actitud ha estado orientada a hacer creer al procesado que ella podría resolver su situación jurídica, puesto que el proceso penal que se le seguía se tramitaba en la Secretaría a su cargo; Quinto: Que, conforme a la razón emitida y a las copias certificadas del procedimiento disciplinario número trece guión dos mil cuatro, que obra de fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos sesenta y uno, se desprende que a la servidora judicial Rosado Tuya se le sancionó con la medida disciplinaria de Multa del cinco por ciento de su haber mensual por los cargos de hábito y conducta irregular en su actuación como Secretaria del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Oyón, sanción que se le impuso al haber utilizado su cargo para solicitar dinero, supuestamente prestado a las quejosas Alejandra Cayco Abalos, Oliva Benites Abanga, Carmen Rosa Rodríguez Espejo y Rosita Justina Atencio Romero, quienes estaban tramitando procesos de alimentos ante el juzgado donde laboraba la citada servidora; Sexto: Que, analizados todos los hechos de manera conjunta, y tal como se ha señalado precedentemente, la investigada ha incurrido en una serie de contradicciones, en primer lugar sobre el hecho y el motivo por el cual conoce al interno Iván Macedo Filimish quien sería el contacto entre ella y el esposo de la denunciante, pues primero afirma que “lo visita por solidaridad y le lleva víveres” y después señala que lo conoce por haber tenido un proceso de Hábeas Corpus y que por ello concurrió al centro penitenciario en compañía de la Jueza para efectuar diligencias y después para notificarlo; advirtiéndose además que las comunicaciones con dicho interno fueron fluidas, pues le proporcionó su número de celular, mientras que éste le contó sus problemas; en segundo lugar, y pese a haber negado que se constituyó al Hotel Las Américas en donde se encontraba hospedada la denunciante y su cuñado Efraín Esquivel Asencios, el encargado de limpieza de dicho local la ha reconocido, afirmando que ella, el diez de junio en horas de la noche, se apersonó a dicho hotel buscando a la denunciante y al no encontrarla le dejó una nota con unos números de teléfonos celulares, coincidiendo precisamente uno de ellos con el número de celular perteneciente a la investigada; Sétimo: Que en tal sentido, en relación a los descargos formulados por la servidora investigada, en cuanto a que habría estado en la casa de la familia Carranza Alcántara, justo en los momentos en que se le atribuye haber recibido suma de dinero; tal argumentación está llena de imprecisiones y contradicciones, pues por un lado doña Sandra Noelia Quintos Beltrán, a fojas cuatrocientos noventa, señala que no recuerda la fecha exacta en que se reunió con la investigada y otras personas a tomar vino, y de otro lado doña Eugenia Haydee Alcántara de Carranza manifiesta que sólo pudo observar la reunión que se realizaba en la puerta de su casa durante media hora, para aproximadamente a las nueve y media de la noche retirarse a la cocina para atender a su nieto, retornando a la sala donde se quedó dormida viendo televisión, por lo que dicha persona únicamente estuvo presente durante media hora; Octavo: Que, siendo así, todos los elementos actuados en la presente investigación resultan concordantes con los cargos formulados en contra de la servidora investigada, en tanto los argumentos desarrollados por ésta en su defensa por contradictorios e inconsistentes no resisten el menor análisis, habiendo quedado acreditada que doña Ángela María Rosado Tuya acudió a buscar al familiar de un interno fuera del local del Juzgado, y cuyo proceso de Hábeas Corpus estaba a su cargo, dejándole un papel con su número de teléfono celular en lugar donde dicho familiar se hospedaba; hecho que evidencia grave conducta irregular; Noveno: Que, estando a las consideraciones precedentes se concluye que la investigada ha atentado gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo el cargo y desmereciéndolo ante el concepto público, por lo que corresponde que se le imponga la máxima sanción disciplinaria prevista por ley, conforme a lo establecido en los artículos doscientos uno, inciso seis, y doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo ciento seis del mencionado cuerpo legal, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Antonio Pajares Paredes, sin la intervención del señor Francisco Távara Córdova por haber emitido pronunciamiento como Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por unanimidad; RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución a doña Ángela María Rosado Tuya, en su actuación como Secretaria del Segundo Juzgado Especializado Penal de Huaura. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS.ANTONIO PAJARES PAREDES JAVIER ROMAN SANTISTEBANJOSE DONAIRES CUBAWALTER COTRINA MIÑANOLUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ 144844-3