Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (19/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de diciembre de 2007 360349 los gastos necesarios efectuados para el desarrollo adecuado del proceso de liquidación. El fuero de atracción regulado en las normas antes citadas no comprende las deudas generadas por la implementación de la liquidación en marcha prevista en el artículo 74.5 de la Ley General del Sistema Concursal, en tanto dichos pasivos constituyen gastos necesarios que debe realizar el liquidador para llevar a cabo dicha modalidad liquidatoria dentro del plazo establecido por ley”. Lima, 19 de noviembre de 2007I ANTECEDENTES1. El 13 de noviembre de 2006, se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano, la declaración de liquidación de Nuevo Continente S.A. (en adelante, Nuevo Continente), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 703 del Código Procesal Civil. 2. Por escrito del 18 de diciembre de 2006, SGS Societé Genérale de Surveillance S.A. (en adelante, SGS) invocó el reconocimiento de créditos frente a Nuevo Continente ascendentes a US$ 33 690,00 por capital y US$ 9 605,34 por intereses sustentados en una Resolución Judicial del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima del 15 de agosto de 2006, mediante la cual, se ordenó a la empresa concursada pagar a SGS la suma de US$ 33 690,00 más intereses legales, costas y costos del proceso. Los créditos por intereses fueron calculados hasta el 18 de diciembre de 2006. 3. Por Resolución 3592-2007/CCO-INDECOPI del 23 de marzo de 2007, la Comisión de Procedimientos Concursales (en adelante, la Comisión) reconoció parte de los créditos invocados por SGS, en los montos de US$ 33 690,00 por capital y US$ 6 105,30 por intereses, a los cuales otorgó el quinto orden de preferencia. La Comisión reconoció parcialmente los créditos invocados por intereses por considerar que correspondía liquidar los mismos únicamente hasta la fecha de publicación de la situación de concurso de Nuevo Continente, aplicando la tasa de interés legal. 4. Por escrito del 17 de abril de 2007, SGS apeló la Resolución 3592-2007/CCO-INDECOPI en el extremo que denegó parte de los créditos invocados por intereses alegando que la Comisión debió aplicar el artículo 16.3 de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, la LGSC), según el cual en los procedimientos de disolución y liquidación también podrán ser reconocidos los créditos devengados con posterioridad a la fecha de difusión del concurso, en virtud del fuero de atracción de créditos generado por la declaración de liquidación de la empresa concursada. II CUESTIÓN EN DISCUSIÓN5. Determinar si el fuero de atracción de créditos regulado en los artículos 16 y 74 de la LGSC es aplicable para el reconocimiento de los créditos por intereses invocados por SGS, devengados con posterioridad a la fecha de liquidación de Nuevo Continente. III ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEl tratamiento de los créditos post concursales en la LGSC 6. La LGSC, vigente desde el 7 de octubre de 2002 1, mantiene en principio la distinción entre créditos concursales y créditos post concursales. Dicha norma establece que quedarán sujetas a los procedimientos concursales las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación del aviso por el cual se difunde su situación de concurso 2. 7. El referido dispositivo legal establece que las obligaciones originadas con posterioridad a la citada fecha, serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las medidas relativas a la suspensión de pagos y protección patrimonial previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema Concursal, pudiendo el titular de tales créditos ejecutar el patrimonio del deudor para exigir su pago, aunque respetando el rango de las garantías otorgadas 3. De este modo, el deudor no puede oponer al acreedor post concursal su situación de concurso para suspender sus pagos o proteger su patrimonio.8. Expresamente, la ley restringe la facultad de la autoridad concursal para reconocer los créditos devengados con posterioridad a la denominada “fecha de corte”, razón por la cual, ante la presentación de pedidos de dicha naturaleza, éstos deben ser declarados improcedentes. 9. La LGSC ratifi ca el tratamiento diferenciado y preferente de los créditos post concursales frente a los créditos concursales previsto en la derogada Ley de Reestructuración Patrimonial (en adelante, la LRP). Dicha regulación se sustenta en que los pasivos corrientes son contraídos en benefi cio de la masa y, por tanto, constituyen créditos frente a ella, cuya exigibilidad escapa de los alcances de las normas concursales. Así, los titulares de estos créditos pueden exigir el pago inmediato de su deuda vencida, siéndoles inoponibles las decisiones que pueda adoptar la Junta de Acreedores en relación con el patrimonio del deudor concursado, a diferencia de lo que sucede con los acreedores concursales 4. 10. Sin perjuicio de ello, la LGSC contempla un tratamiento distinto en el caso que la Junta de Acreedores acuerde la disolución y liquidación del deudor concursado. De acuerdo con el artículo 16.3 5 y los numerales 5 y 6 1 La LGSC derogó la Ley de Reestructuración Patrimonial así como la Ley de Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial, con excepción de sus disposiciones complementarias, fi nales, modi fi catorias y transitorias que mantienen plena vigencia en lo que no se oponga a la nueva Ley. 2LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 15.- Créditos comprendidos en el concurso.- Quedarán sujetas a los procedimientos concursales: 15.1. Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida en el artículo 32, con la excepción prevista en el artículo 16.3. (…) 3LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 16.- Créditos generados con posterioridad al inicio del concurso.- 16.1. Las obligaciones originadas con posterioridad a la fecha mencionada en el primer párrafo del Artículo 15, serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de estos créditos serán declaradas improcedentes. 16.2. Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su vencimiento, respetando el rango de las garantías otorgadas. (…) 4 La distinción entre los créditos del concurso y los créditos nacidos durante el desarrollo del proceso concursal, también denominados créditos contra la masa o prededucibles, así como la preferencia de éstos respecto de las deudas concursales, también es aceptada en doctrina. Así, Emilio Beltrán señala lo siguiente: “Evidentemente, la cali fi cación de los créditos prededucibles (...) como créditos preferentes obliga a distinguirlos de los créditos privilegiados (...): de una parte, los créditos prededucibles no se sujetan al procedimiento de examen y reconocimiento (...) característico de los créditos concursales, incluidos los privilegiados (...); de otra, los créditos prededucibles son satisfechos antes que los créditos concursales aún dotados de privilegio (...) No es necesario esperar a la liquidación del activo para satisfacer los créditos prededucibles: éstos deben ser satisfechos a medida que vencen, con total independencia de la marcha del procedimiento y fuera de él (…).Asimismo, dicho autor señala lo siguiente: “(...) una de las características de las deudas de la masa es el derecho de prededucción, entendido como la preferencia de los acreedores de la masa sobre los concursales (quirografarios y privilegiados), que se traduce, en realidad, en el derecho a no sufrir el concurso con los otros y originarios acreedores del quebrado, de modo que la realización de su crédito queda fuera de la fi nalidad típica del procedimiento concursal. Se trataría, en consecuencia, de una especie de superprivilegio (...) Desde esta perspectiva (...) las deudas de la masa (...) se satisfacen antes que las deudas del quebrado porque la masa debe liberarse de sus propias obligaciones antes de repartirse entre los acreedores del quebrado (...)”. (El subrayado es agregado) Vid. BELTRAN, Emilio. Las Deudas de la Masa. Bolonia, Publicaciones del Real Colegio de España, 1986, pp. 280-301. 5LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 16.- Créditos generados con posterioridad al inicio del concurso. (…) 16.3. En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de reconocimiento los créditos generados con posterioridad a la fecha en que se efectúa la publicación establecida en el artículo 32.