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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (19/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de diciembre de 2007 360350 del artículo 746 de dicho dispositivo legal, la adopción del acuerdo de disolución y liquidación del deudor genera un fuero de atracción de todos los créditos, con excepción de los honorarios del liquidador y de los gastos necesarios para el desarrollo del procedimiento de liquidación, debiendo incluso, los titulares de créditos post concursales presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos. En este supuesto, la competencia de la autoridad concursal para el reconocimiento de los créditos se extiende hasta la fecha de la declaración judicial de quiebra, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.7 de la LGSC 7. 11. Por su parte, el liquidador tiene la obligación de actualizar todos los créditos reconocidos al momento de pagar los mismos, liquidando los intereses devengados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.5 de la LGSC 8. 12. La regulación especial que se aplica al reconocimiento de créditos en la etapa de liquidación corresponde al instituto jurídico denominado “fuero de atracción”, como consecuencia del cual se integran en un único procedimiento todas las deudas del concursado para propiciar el pago ordenado de las mismas, hasta donde alcance el patrimonio sujeto a concurso. Justifi cación y fi nalidad del fuero de atracción 13. El Artículo II del Título Preliminar de la LGSC establece que la fi nalidad de los procedimientos concursales es propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y su deudor, bajo reducidos costos de transacción, dentro del cual participen la totalidad de acreedores afectados con la situación de crisis del deudor, a fi n de adoptar los acuerdos que sean necesarios para recuperar de manera efi ciente sus créditos, ya sea a través de la reestructuración del patrimonio en concurso o mediante la salida ordenada de la empresa, del mercado, imponiendo a los acreedores, además, la responsabilidad de impulsar los procedimientos concursales 9. 14. Atendiendo a tales fi nes, la LGSC, recogiendo la experiencia derivada de la aplicación de las normas que la antecedieron, establece un conjunto de instituciones que buscan garantizar la efectividad de los procedimientos concursales como instrumentos de protección y tutela del crédito. En el capítulo referido a la liquidación de patrimonios, la LGSC ha introducido reglas claras para que la Junta de Acreedores adopte dicha decisión, designe al Liquidador y suscriba el respectivo Convenio de Liquidación en plazos reducidos, concediendo a la autoridad concursal la facultad de actuar subsidiariamente en esta materia, en caso de producirse un estado de indefi nición o abandono atribuible a la falta de interés de los acreedores. 15. En este sentido, la LGSC ha diseñado mecanismos de liquidación rápidos, expeditivos y con bajos costos de transacción para dinamizar el desarrollo del proceso de liquidación, como la prohibición de continuar con la actividad de la empresa a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación, el plazo máximo de seis meses en caso la Junta implemente la liquidación en marcha, así como las disposiciones relativas al pago de los créditos y los plazos para la venta y adjudicación de activos del deudor 10. 16. Los principales problemas presentados durante la aplicación de la LRP estuvieron dados por la inexistencia de reglas que ordenaran el cese inmediato de las actividades del deudor y en la ausencia de límites a la actuación del liquidador. Esta situación generó en la práctica que estos procedimientos se extendieran indefi nidamente en el tiempo, disminuyendo la posibilidad de que los acreedores pudieran obtener un pronto pago de sus créditos a través de la liquidación de los activos del patrimonio sujeto a concurso. 17. Ante la falta de prohibición expresa de continuar con el giro del negocio, el liquidador podía seguir desarrollando las actividades propias de la empresa sin limitación alguna y, por tanto, generar nuevos pasivos, sin perjuicio de la depreciación propia que por el transcurso del tiempo, reducía el valor de los activos de la deudora, con el consiguiente perjuicio que tal hecho ocasionaba a los acreedores. 18. Esta falta de regulación sobre el cese de actividades del deudor a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación, constituyó un incentivo para que el liquidador continuara asumiendo nuevos pasivos aun con pleno conocimiento del valor negativo que proyectaba la empresa concursada, comportamiento que impedía a los acreedores comprendidos en el procedimiento conocer a cabalidad la real situación patrimonial del deudor. 19. La posibilidad otorgada a los titulares de deuda corriente para cobrar sus créditos, incluso contra el patrimonio concursal, generó que, en la práctica, coexistieran dos masas de créditos sujetas a reglas de pago distintas, situación que puso en riesgo la efectividad del procedimiento de liquidación diseñado para constituirse en un instrumento capaz de facilitar, de manera ordenada y a bajos costos, la salida del mercado de la empresa deudora. 20. La existencia de un orden de preferencia expreso para el pago de los créditos concursales y, al mismo tiempo, la ausencia de una regulación adecuada para el pago de los créditos post concursales durante el procedimiento de liquidación, generaba que ante reglas distintas, éste se desarrollara de manera desordenada y sin la transparencia debida que pudiera garantizar la efi caz protección del crédito a todos los acreedores. Así, por ejemplo, se presentaban situaciones en las cuales un acreedor quirografario post - concursal terminaba cobrando su crédito con cargo al patrimonio del deudor antes que un acreedor laboral o un acreedor garantizado concursal 11. 6LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 74.- Acuerdo de disolución y liquidación.- (…) 74.5. Se encuentran comprendidos en el procedimiento de disolución y liquidación, los créditos por concepto de capital, intereses y gastos generados durante la vigencia de dicho procedimiento; con la excepción de los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por éste para el desarrollo adecuado del proceso liquidatorio. 74.6. Conforme a lo establecido en el artículo 16.3 con el acuerdo de disolución y liquidación se genera un fuero de atracción concursal de todos los créditos, debiendo incluso, los titulares de créditos generados con posterioridad a la fecha establecida en el artículo 32, presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos, para efectos de su participación en Junta y su cancelación en el procedimiento, de ser el caso. Corresponde a la Comisión emitir las resoluciones de reconocimiento posteriores a la fecha de difusión del concurso considerando para tal efecto la fecha de la reunión que acuerda la disolución y liquidación. (…) 7LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 74.- Acuerdo de disolución y liquidación.- (…) 74.7. La Competencia de la Comisión para el reconocimiento de créditos así como cualquier otro asunto vinculado a la disolución y liquidación del deudor se extiende hasta la fecha de declaración judicial de quiebra. 8LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 88.- Pago de créditos por el liquidador.- (…) 88.5 El liquidador tiene la obligación de actualizar todos los créditos reconocidos liquidando los intereses generados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando para tal efecto la tasa de interés aprobada por la Junta, de haberse establecido. 9LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, TÍTULO PRELIMINAR.- Artículo I.- Objetivo del Sistema Concursal.- El objetivo del Sistema Concursal es la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el patrimonio de la empresa. Los agentes del mercado procurarán una asignación e fi ciente de sus recursos durante los procedimientos concursales orientando sus esfuerzos a conseguir el máximo valor del patrimonio en crisis.Artículo II.- Finalidad de los procedimientos concursales.- Los procedimientos concursales tiene por fi nalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción.Artículo V.- Colectividad.- Los procedimientos concursales buscan la participación y bene fi cio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés individual de cobro de cada acreedor.Artículo VII.- Inicio e impulso de los procedimientos concursales.- Los procedimientos concursales se inician a instancia de parte interesada ante la autoridad concursal. El impulso de los procedimientos concursales es de parte. La intervención de la autoridad concursal es subsidiaria. 10 Véase los artículos 74.1, 74.2, 83.5 y 84 de la LGSC. 11 Véase la Exposición de Motivos del proyecto de la Ley General del Sistema Concursal publicada en la página Web del INDECOPI en el mes de mayo de 2002.