Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2007 (19/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano MORDAZA, miercoles 19 de diciembre de 2007

NORMAS LEGALES

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21. La LGSC ha buscado resolver esta problematica a traves de la implementacion de la figura del cese definitivo, que prohibe al deudor continuar con su actividad economica a partir de la suscripcion del Convenio de Liquidacion, bajo apercibimiento de multa12. Ello, con el objeto de evitar que empresas formalmente declaradas en liquidacion continuen operando en el MORDAZA como si se tratasen de unidades en reflotamiento y, de esa manera, sigan generando mayores pasivos, lo cual no descarta la posibilidad de una liquidacion en marcha dentro de un plazo MORDAZA de seis meses a fin de no dilatar excesivamente el procedimiento. 22. Sobre la base del MORDAZA de colectividad, la LGSC ha establecido que la adopcion del acuerdo de disolucion y liquidacion genera un fuero de atraccion comprensivo de todos los creditos asumidos por el deudor, imponiendo a los titulares de creditos post concursales, la obligacion de presentar sus solicitudes de reconocimiento de creditos para efectos de su participacion en Junta de Acreedores y el cobro de sus creditos en el procedimiento de acuerdo con los ordenes de prelacion determinados por ley. 23. Dicho contexto evidencia que la justificacion del legislador para incorporar el fuero de atraccion fue otorgar una mayor proteccion al patrimonio concursal y evitar la posibilidad de cobro al margen del concurso. Interpretacion sobre los alcances del fuero de atraccion 24. Por Resolucion Nº 0882-2004/TDC-INDECOPI del 6 de diciembre de 2004, la Sala aprobo un Precedente de Observancia Obligatoria que interpreto de modo general y con caracter vinculante, los alcances del fuero de atraccion de creditos en los procedimientos de disolucion y liquidacion tramitados al MORDAZA de la LGSC. En dicho pronunciamiento, se preciso que solamente se encuentran comprendidos en tales procedimientos y, por tanto, unicamente son susceptibles de ser reconocidos por la Comision, aquellos creditos devengados hasta la fecha en que la Junta de Acreedores acuerda o la autoridad declara la liquidacion del deudor concursado, mientras que los pasivos generados con posterioridad a la mencionada fecha tienen la condicion de gastos del MORDAZA de liquidacion, cuyo pago se efectua en forma preferente con el producto de la realizacion de los bienes integrantes del patrimonio sometido a concurso: "En aplicacion del fuero de atraccion de creditos regulado en el articulo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal, los creditos susceptibles de ser reconocidos por la autoridad en los procedimientos de disolucion y liquidacion iniciados por acuerdo de Junta de Acreedores o dispuestos de oficio por la Comision de conformidad con el articulo 96.1 de la citada Ley, tanto en su modalidad de liquidacion con cese definitivo de actividades productivas como en su modalidad de liquidacion en marcha, son aquellos devengados hasta la fecha en que se acuerda o se dispone de oficio la disolucion y liquidacion del patrimonio en concurso, siendo de cargo del liquidador efectuar la actualizacion y determinacion de los intereses devengados con posterioridad a tal fecha al momento del pago. Los pasivos generados con posterioridad a la fecha en que se acuerda o se dispone de oficio la disolucion y liquidacion del patrimonio del deudor constituyen gastos que deben ser asumidos para el adecuado desarrollo del MORDAZA liquidatorio, por lo que su pago se efectua preferentemente con el producto de la realizacion de los bienes del concurso." 25. Dicha interpretacion no resulta acorde con el texto y finalidad de las disposiciones de la LGSC referidas al fuero de atraccion de creditos. Por el contrario, una interpretacion sistematica del articulo 16.3, de los numerales, 5, 6 y 7 del articulo 74 y del articulo 88.5 de la LGSC permite concluir que, en los procedimientos de disolucion y liquidacion, son susceptibles de reconocimiento todos los creditos devengados con posterioridad a la fecha de difusion del concurso, incluyendo aquellos generados hasta la fecha de declaracion judicial de quiebra. 26. Si bien el numeral 6 del articulo 74 senala que, a efectos de emitir las resoluciones de reconocimiento de creditos, la Comision debera tener en consideracion la fecha de adopcion del acuerdo de disolucion y liquidacion, dicha fecha no puede ser considerada como una nueva "fecha de corte" para reconocer los creditos devengados con posterioridad a la fecha de difusion del procedimiento concursal, pues la ley ha establecido como unica "fecha de corte" en el procedimiento, la fecha de publicacion de la situacion de concurso.

27. La referencia a la fecha de adopcion del acuerdo de disolucion y liquidacion, no debe ser entendida como una fecha que establece una nueva distincion entre creditos concursales y creditos post concursales, sino como una que, por una parte, faculta a los acreedores a solicitar el reconocimiento de los creditos devengados, incluso con posterioridad a la adopcion del citado acuerdo y, por otra, habilita a la autoridad concursal para pronunciarse sobre tales solicitudes. De otro modo, no tendria sentido el dispositivo legal que otorga competencia a la autoridad concursal para reconocer los creditos que invoquen los acreedores, incluso hasta la fecha de la declaracion judicial de quiebra. 28. Si bien la LGSC ha establecido el cese definitivo del negocio para evitar la MORDAZA de nuevos pasivos que pueda desvirtuar los fines del procedimiento de liquidacion, debe senalarse que dicho cese opera recien con la suscripcion del Convenio de Liquidacion, instrumento que podria aprobarse dentro de los treinta (30) dias siguientes a la adopcion del acuerdo de liquidacion, periodo en el cual se podrian seguir generando pasivos13. 29. En los supuestos de liquidacion inmediata por perdidas patrimoniales regulados en los articulos 24.2 y 28.4 de la LGSC, la liquidacion por aplicacion del articulo 703 del Codigo Procesal Civil14 y la liquidacion dispuesta

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LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Articulo 74.- Acuerdo de disolucion y liquidacion.74.1. Si la Junta decidiera la disolucion y liquidacion de una persona juridica, esta no podra continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la suscripcion del Convenio de Liquidacion, bajo apercibimiento de aplicarsele una multa hasta de cien (100) UIT. LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Articulo 74.- Acuerdo de disolucion y liquidacion.74.4. La Junta aprobara y suscribira el respectivo Convenio de Liquidacion en dicha reunion o dentro de los treinta (30) dias siguientes. De no darse la aprobacion mencionada, seran de aplicacion las disposiciones contenidas en el Capitulo VII del Titulo II. Articulo 77.- Aprobacion y suscripcion del Convenio.- El Convenio de Liquidacion propuesto debera ser aprobado con la mayoria establecida en el Articulo 53.1. Se suscribe en el mismo acto en que se acuerde la liquidacion o dentro de los treinta dias siguientes de adoptado dicho acuerdo por el Liquidador y el Presidente de la Junta de Acreedores, en representacion de todos los acreedores. LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Articulo 24.- Inicio del procedimiento a solicitud del deudor.(...) 24.2. En caso de que la solicitud sea presentada por el deudor, este expresara su peticion de llevar a cabo una reestructuracion patrimonial o uno de disolucion y liquidacion, de ser el caso, teniendo en cuenta lo siguiente: (...) a) De no encontrarse en el supuesto del inciso a) precedente, el deudor solo podra solicitar su disolucion y liquidacion, la que se declarara con la resolucion que declara la situacion de concurso del deudor. Articulo 28.- Apersonamiento al procedimiento (...) 28.4. En cualquiera de los supuestos previstos en el parrafo anterior, se declarara la disolucion y liquidacion del deudor en la resolucion que declara la situacion de concurso, siempre que sus perdidas acumuladas, deducidas las reservas, superen todo su capital social pagado. Articulo 30.- Ejecucion del apercibimiento dictado en aplicacion del Articulo 703 del Codigo Procesal Civil.- Recibidas las copias certificadas del expediente judicial, la Comision, en ejecucion del apercibimiento hecho efectivo por el juez en aplicacion del Articulo 703° del Codigo Procesal Civil, dispondra la publicacion en el Diario Oficial El Peruano del nombre de las personas sometidas a la disolucion y liquidacion, siendo de aplicacion las disposiciones contenidas en el MORDAZA y tercer parrafos del Articulo 32. Articulo 50.- Instalacion de la Junta de Acreedores.(...) 50.5. En caso de que la disolucion y liquidacion del deudor se MORDAZA iniciado en aplicacion del Articulo 703° del Codigo Procesal Civil, o de los supuestos previstos en el literal b) del Articulo 24.2. y en el Articulo 28.4, la Junta se desarrollara en el lugar, dia y hora senalados en unica convocatoria. La Junta se podra instalar con la sola asistencia de cualquier acreedor reconocido. 50.6 En los supuestos descritos en el parrafo precedente, en la reunion de instalacion la Junta podra elegir a sus autoridades, designar al liquidador, aprobar el Convenio de Liquidacion, asi como aprobar el Convenio de Liquidacion (...)

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