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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (19/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de diciembre de 2007 360351 21. La LGSC ha buscado resolver esta problemática a través de la implementación de la fi gura del cese defi nitivo, que prohíbe al deudor continuar con su actividad económica a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación, bajo apercibimiento de multa 12. Ello, con el objeto de evitar que empresas formalmente declaradas en liquidación continúen operando en el mercado como si se tratasen de unidades en refl otamiento y, de esa manera, sigan generando mayores pasivos, lo cual no descarta la posibilidad de una liquidación en marcha dentro de un plazo máximo de seis meses a fi n de no dilatar excesivamente el procedimiento. 22. Sobre la base del principio de colectividad, la LGSC ha establecido que la adopción del acuerdo de disolución y liquidación genera un fuero de atracción comprensivo de todos los créditos asumidos por el deudor, imponiendo a los titulares de créditos post concursales, la obligación de presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos para efectos de su participación en Junta de Acreedores y el cobro de sus créditos en el procedimiento de acuerdo con los órdenes de prelación determinados por ley. 23. Dicho contexto evidencia que la justifi cación del legislador para incorporar el fuero de atracción fue otorgar una mayor protección al patrimonio concursal y evitar la posibilidad de cobro al margen del concurso. Interpretación sobre los alcances del fuero de atracción 24. Por Resolución Nº 0882-2004/TDC-INDECOPI del 6 de diciembre de 2004, la Sala aprobó un Precedente de Observancia Obligatoria que interpretó de modo general y con carácter vinculante, los alcances del fuero de atracción de créditos en los procedimientos de disolución y liquidación tramitados al amparo de la LGSC. En dicho pronunciamiento, se precisó que solamente se encuentran comprendidos en tales procedimientos y, por tanto, únicamente son susceptibles de ser reconocidos por la Comisión, aquellos créditos devengados hasta la fecha en que la Junta de Acreedores acuerda o la autoridad declara la liquidación del deudor concursado, mientras que los pasivos generados con posterioridad a la mencionada fecha tienen la condición de gastos del proceso de liquidación, cuyo pago se efectúa en forma preferente con el producto de la realización de los bienes integrantes del patrimonio sometido a concurso: “En aplicación del fuero de atracción de créditos regulado en el artículo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal, los créditos susceptibles de ser reconocidos por la autoridad en los procedimientos de disolución y liquidación iniciados por acuerdo de Junta de Acreedores o dispuestos de ofi cio por la Comisión de conformidad con el artículo 96.1 de la citada Ley, tanto en su modalidad de liquidación con cese defi nitivo de actividades productivas como en su modalidad de liquidación en marcha, son aquéllos devengados hasta la fecha en que se acuerda o se dispone de ofi cio la disolución y liquidación del patrimonio en concurso, siendo de cargo del liquidador efectuar la actualización y determinación de los intereses devengados con posterioridad a tal fecha al momento del pago. Los pasivos generados con posterioridad a la fecha en que se acuerda o se dispone de ofi cio la disolución y liquidación del patrimonio del deudor constituyen gastos que deben ser asumidos para el adecuado desarrollo del proceso liquidatorio, por lo que su pago se efectúa preferentemente con el producto de la realización de los bienes del concurso.” 25. Dicha interpretación no resulta acorde con el texto y fi nalidad de las disposiciones de la LGSC referidas al fuero de atracción de créditos. Por el contrario, una interpretación sistemática del artículo 16.3, de los numerales, 5, 6 y 7 del artículo 74 y del artículo 88.5 de la LGSC permite concluir que, en los procedimientos de disolución y liquidación, son susceptibles de reconocimiento todos los créditos devengados con posterioridad a la fecha de difusión del concurso, incluyendo aquellos generados hasta la fecha de declaración judicial de quiebra. 26. Si bien el numeral 6 del artículo 74 señala que, a efectos de emitir las resoluciones de reconocimiento de créditos, la Comisión deberá tener en consideración la fecha de adopción del acuerdo de disolución y liquidación, dicha fecha no puede ser considerada como una nueva “fecha de corte” para reconocer los créditos devengados con posterioridad a la fecha de difusión del procedimiento concursal, pues la ley ha establecido como única “fecha de corte” en el procedimiento, la fecha de publicación de la situación de concurso.27. La referencia a la fecha de adopción del acuerdo de disolución y liquidación, no debe ser entendida como una fecha que establece una nueva distinción entre créditos concursales y créditos post concursales, sino como una que, por una parte, faculta a los acreedores a solicitar el reconocimiento de los créditos devengados, incluso con posterioridad a la adopción del citado acuerdo y, por otra, habilita a la autoridad concursal para pronunciarse sobre tales solicitudes. De otro modo, no tendría sentido el dispositivo legal que otorga competencia a la autoridad concursal para reconocer los créditos que invoquen los acreedores, incluso hasta la fecha de la declaración judicial de quiebra. 28. Si bien la LGSC ha establecido el cese defi nitivo del negocio para evitar la asunción de nuevos pasivos que pueda desvirtuar los fi nes del procedimiento de liquidación, debe señalarse que dicho cese opera recién con la suscripción del Convenio de Liquidación, instrumento que podría aprobarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la adopción del acuerdo de liquidación, período en el cual se podrían seguir generando pasivos 13. 29. En los supuestos de liquidación inmediata por pérdidas patrimoniales regulados en los artículos 24.2 y 28.4 de la LGSC, la liquidación por aplicación del artículo 703 del Código Procesal Civil 14 y la liquidación dispuesta 12LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 74.- Acuerdo de disolución y liquidación.- 74.1. Si la Junta decidiera la disolución y liquidación de una persona jurídica, ésta no podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación, bajo apercibimiento de aplicársele una multa hasta de cien (100) UIT. 13LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 74.- Acuerdo de disolución y liquidación.- 74.4. La Junta aprobará y suscribirá el respectivo Convenio de Liquidación en dicha reunión o dentro de los treinta (30) días siguientes. De no darse la aprobación mencionada, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II.Artículo 77.- Aprobación y suscripción del Convenio.- El Convenio de Liquidación propuesto deberá ser aprobado con la mayoría establecida en el Artículo 53.1. Se suscribe en el mismo acto en que se acuerde la liquidación o dentro de los treinta días siguientes de adoptado dicho acuerdo por el Liquidador y el Presidente de la Junta de Acreedores, en representación de todos los acreedores. 14LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 24.- Inicio del procedimiento a solicitud del deudor.- (...) 24.2. En caso de que la solicitud sea presentada por el deudor, éste expresará su petición de llevar a cabo una reestructuración patrimonial o uno de disolución y liquidación, de ser el caso, teniendo en cuenta lo siguiente: (…) a) De no encontrarse en el supuesto del inciso a) precedente, el deudor sólo podrá solicitar su disolución y liquidación, la que se declarará con la resolución que declara la situación de concurso del deudor. Artículo 28.- Apersonamiento al procedimiento (…) 28.4. En cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo anterior, se declarará la disolución y liquidación del deudor en la resolución que declara la situación de concurso, siempre que sus pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, superen todo su capital social pagado. Artículo 30.- Ejecución del apercibimiento dictado en aplicación del Artículo 703 del Código Procesal Civil.- Recibidas las copias certi fi cadas del expediente judicial, la Comisión, en ejecución del apercibimiento hecho efectivo por el juez en aplicación del Artículo 703° del Código Procesal Civil, dispondrá la publicación en el Diario O fi cial El Peruano del nombre de las personas sometidas a la disolución y liquidación, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el segundo y tercer párrafos del Artículo 32. Artículo 50.- Instalación de la Junta de Acreedores.- (…) 50.5. En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación del Artículo 703° del Código Procesal Civil, o de los supuestos previstos en el literal b) del Artículo 24.2. y en el Artículo 28.4, la Junta se desarrollará en el lugar, día y hora señalados en única convocatoria. La Junta se podrá instalar con la sola asistencia de cualquier acreedor reconocido. 50.6 En los supuestos descritos en el párrafo precedente, en la reunión de instalación la Junta podrá elegir a sus autoridades, designar al liquidador, aprobar el Convenio de Liquidación, así como aprobar el Convenio de Liquidación (…)