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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (19/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de diciembre de 2007 360352 de ofi cio por la Comisión15, también pueden generarse pasivos entre la fecha de declaración de la liquidación y la reunión de la Junta de Acreedores para la designación del liquidador y la aprobación del Convenio de Liquidación respectivo. 30. Admitir una interpretación basada únicamente en la parte fi nal del artículo 74.6, implicaría que todos aquellos créditos generados con posterioridad a la decisión de liquidación no serían reconocidos y, por el contrario, podrían ser exigidos y cobrados al deudor como cualquier crédito post concursal. Por tanto, se crearía incentivos para que los acreedores post liquidación cobren al margen del concurso, lo cual desnaturalizaría la fi nalidad del procedimiento de liquidación de constituirse en un procedimiento colectivo de cobro con reglas iguales para todos los acreedores comprendidos en el concurso. 31. Por tanto, la Sala considera que debe interpretarse que el fuero de atracción previsto en la LGSC es uno que comprende todas las obligaciones del deudor, con prescindencia de la fecha en que se devengaron, a fi n de incorporarlas en una única masa pasible de un mismo tratamiento dentro del concurso. Su vocación es comprensiva de todos los créditos pues, la liquidación de una empresa debe estar orientada a la recuperación de todos los créditos adeudados bajo iguales reglas de pago, que al mismo tiempo consolide una distribución efi ciente entre todos los acreedores de las pérdidas originadas por la crisis del deudor. 32. Se exceptúa de este fuero de atracción, a los honorarios del liquidador y a los gastos necesarios efectuados por éste para el desarrollo del procedimiento de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 74.5. de la LGSC. De esta forma, los créditos que el liquidador mantenga frente a la empresa por los conceptos antes señalados, deben pagarse a su vencimiento. 33. El pago preferente de los honorarios y gastos de la liquidación constituye un tratamiento excepcional que la LGSC otorga a dichos créditos, justifi cado por el hecho de que la cancelación prioritaria de tales pasivos es necesaria para promover un impulso célere del proceso de liquidación que permita, a través de la maximización del valor del patrimonio del deudor, obtener los recursos destinados a la recuperación efi ciente de la totalidad de créditos comprendidos en el concurso. 34. Esta Sala considera que la excepcionalidad del pago prioritario de los honorarios y gastos de la liquidación hace necesario establecer un criterio que permita distinguir entre aquellos créditos devengados con posterioridad a la fecha de liquidación del deudor, por una parte, de los gastos que genere el proceso de liquidación, por otra. 35. La diferenciación entre ambos conceptos se justifi ca porque solamente aquellos pasivos devengados luego de la fecha de liquidación y califi cados como “créditos” se encontrarán comprendidos en el fuero de atracción regulado en la LGSC y, por tanto, deberán someterse a las reglas de pago del concurso en concurrencia con los demás créditos. 36. Es indispensable determinar con precisión qué pasivos constituyen “gastos de la liquidación” para efectos de que el liquidador proceda a su pago inmediato, reservando la aplicación del orden de preferencia a la cancelación de los créditos califi cados como tales por la autoridad administrativa. No debe perderse de vista que, dada la excepcionalidad del pago prioritario de los gastos de la liquidación, una errónea evaluación sobre la naturaleza de la deuda podría acarrear un grave perjuicio a la masa de acreedores, en caso que ciertos pasivos que en realidad tienen la condición de créditos sean considerados como gastos y, de esta forma, su pago se realice de modo preferente, desnaturalizando así la fi nalidad de la norma de proteger el patrimonio del deudor y de evitar el cobro de créditos al margen del concurso. 37. Si bien la declaración de liquidación del deudor determina el cese defi nitivo de la actividad económica del concursado, tal consecuencia recién opera por mandato legal a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación, hecho que puede ocurrir dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo de liquidación. 38. Esta situación puede dar lugar a que el deudor concursado tenga la posibilidad de continuar realizando actividades propias del giro de su negocio y seguir asumiendo pasivos como consecuencia de ello, desde la fecha de declaración de su liquidación hasta la suscripción del Convenio respectivo. Por otra parte, la generación de deuda durante el referido período también puede derivar de obligaciones accesorias a una principal originada antes de la mencionada fecha – es el caso de los intereses – , o a la continuación de relaciones jurídicas preexistentes cuya fi nalización no opera automáticamente a la fecha en que se declara la liquidación, sino que requiere de la observancia de actos y procedimientos previos que deben ser efectuados incluso con posterioridad a la suscripción del Convenio de Liquidación, como sucede, por ejemplo, en el caso del cese colectivo de trabajadores regulado en la LGSC 16. 39. Sólo califi carán como créditos devengados después de la fecha de declaración de la liquidación del deudor y serán susceptibles de ser reconocidos en aplicación del fuero de atracción regulado en la LGSC, aquellos pasivos generados como consecuencia del ejercicio de la actividad económica del concursado hasta la fecha de suscripción del Convenio de Liquidación, las obligaciones accesorias de deudas impagas contraídas con anterioridad a la referida fecha y las obligaciones originadas en relaciones jurídicas preexistentes a la liquidación que mantenga el deudor con terceros, cuyo término se produzca durante el desarrollo del proceso de liquidación. 40. Con excepción de los supuestos antes descritos, los demás pasivos asumidos por el deudor durante el proceso de liquidación únicamente podrán estar constituidos por los gastos propios de dicho proceso y por los honorarios adeudados al liquidador por la prestación de sus servicios. Ello, considerando que la prohibición legal de que el deudor continúe ejerciendo su actividad económica a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación imposibilita la generación de obligaciones de distinta naturaleza. 41. En este orden de ideas, debe entenderse por “gastos”, a todos aquellos pasivos asumidos por el liquidador con la fi nalidad de impulsar el proceso de liquidación – como por ejemplo, pagos efectuados para realizar trámites notariales y registrales, así como publicaciones en diarios – y de conservar los bienes integrantes del patrimonio del deudor –a modo de ejemplo, la contratación de servicios de mantenimiento y de vigilancia, el pago de servicios públicos, entre otros –, mientras que los honorarios del liquidador constituyen la retribución que este último percibe por los servicios contratados por la Junta de Acreedores para conducir la liquidación. 42. La Comisión deberá determinar la procedencia del reconocimiento de los créditos devengados con posterioridad a la declaración de la liquidación del deudor verifi cando previamente si los mismos califi can como tales en los términos expuestos en los párrafos anteriores o si, por el contrario, constituyen gastos del proceso de liquidación, para lo cual analizará la naturaleza de cada obligación puesta a reconocimiento. 15LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 96.- Disolución y liquidación iniciada por la Comisión.- 96.1 Si luego de la convocatoria a instalación de Junta, ésta no se instalase, o instalándose, ésta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor, no se aprobara el Plan de Reestructuración, no se suscribiera el Convenio de Liquidación o no se designara un reemplazo del liquidador renunciante en los plazos previstos en la Ley, la Comisión, mediante resolución, deberá disponer la disolución y liquidación del deudor (…) Artículo 97.- Nombramiento del liquidador y aprobación del Convenio de Liquidación.- 97.1. La noti fi cación a que se re fi ere el artículo anterior, contendrá a su vez una citación a los acreedores a una única Junta para pronunciarse exclusivamente sobre la designación del liquidador y la aprobación del Convenio de Liquidación. 16LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Quinta Disposición Complementaria.- Cese Colectivo Solamente desde la suscripción del Convenio de Liquidación se podrá cesar a los trabajadores, para cuyo efecto se cursará aviso notarial con una anticipación de diez (10) días calendarios a la fecha prevista para el cese. Los ceses anteriores a la suscripción se regirán por las leyes laborales vigentes.