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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de diciembre de 2007 360353 El fuero de atracción y la liquidación en marcha 43. El artículo 74.2. de la LGSC establece que la Junta de Acreedores podrá acordar la continuación de actividades del deudor sólo en caso de optar por la liquidación en marcha del negocio por considerar que a través de dicha modalidad se obtendrá un mayor valor del patrimonio, la cual deberá ser realizada en un plazo máximo de seis (6) meses 17. 44. A diferencia de la liquidación normal que es el conjunto de operaciones que realiza una empresa deudora dirigidas a la realización de su activo, el pago de su pasivo y la determinación del remanente del patrimonio social distribuible entre los socios, la liquidación en marcha no implica una realización inmediata del haber concursal sino la continuación provisional del giro del negocio, por estimar la Junta de Acreedores un mayor valor de realización de los bienes del deudor bajo esa modalidad. 45. Si la Junta opta por esta alternativa, la liquidación deberá efectuarse en un plazo perentorio de seis meses contados a partir de la aprobación del Convenio de Liquidación respectivo. Asimismo, por mandato de la propia LGSC, si por cualquier causa resultase infructuosa la liquidación del negocio en marcha, la Junta de Acreedores deberá reunirse para aprobar un nuevo Convenio de Liquidación 18. 46. La fi jación de un plazo máximo para la implementación de la liquidación en marcha obedece a la necesidad de evitar que la continuación de las actividades económicas de la empresa concursada dilate indefi nidamente en el tiempo el proceso de liquidación, limitando la generación de pasivos a aquellos que resulten estrictamente necesarios para realizar dicha modalidad liquidatoria. 47. Dada la naturaleza excepcional de la liquidación en marcha, corresponde determinar a continuación si el fuero de atracción de créditos regulado en la LGSC también resulta aplicable a los pasivos devengados durante la ejecución de dicha modalidad liquidatoria. 48. La continuación de las actividades de la empresa implica la asunción de determinados costos y gastos para mantener operativo el negocio. En principio, se encuentra el costo de las materias primas, de la mano de obra directa y de otros costos de fabricación en las que se ha incurrido al producir las mercaderías vendidas. En el caso de los servicios, el costo involucra el costo de suministro, de la mano de obra y de otros gastos realizados al proporcionar los servicios 19. 49. La actividad operativa y fi nanciera del negocio también involucra ciertos costos. Normalmente los costos en que se incurre para llevar a cabo las funciones de venta, de administración y de fi nanzas se clasifi can como gastos desde un punto de vista contable. Estos gastos incluyen los costos relacionados con la venta y entrega de mercaderías, los sueldos del personal administrativo, el pago de servicios públicos básicos, gastos dirigidos a cautelar los activos de la empresa, gastos de ofi cina, asesoría legal, gastos notariales y registrales, impuestos, entre otros 20. 50. En la liquidación en marcha, el liquidador necesariamente tendrá que incurrir en costos y gastos para continuar con el giro del negocio, los mismos que deberán ser proyectados por el liquidador durante el plazo máximo de duración del procedimiento e incluidos en el presupuesto de gastos a ser aprobado por la Junta de Acreedores. 51. Por tanto, esta Sala considera que debe interpretarse que conforme a lo establecido en el artículo 74.5 de la LGSC, el fuero de atracción no comprende las deudas que genere la implementación de la liquidación en marcha, en tanto constituyen gastos necesarios que debe realizar el liquidador para llevar a cabo dicha modalidad liquidatoria dentro del plazo establecido por ley. Aplicación de los criterios expuestos al presente caso 52. SGS invocó el reconocimiento de créditos ascendentes a US$ 9 605,34 por intereses calculados al 18 de diciembre de 2006. La Comisión reconoció parcialmente dichos créditos en el monto de US$ 6 105,30, reconociendo solo aquellos intereses devengados hasta la fecha de publicación de la liquidación de Nuevo Continente, lo que ocurrió el 13 de noviembre de 2006. 53. La totalidad de los créditos por intereses invocados por SGS debían ser reconocidos por la Comisión pues como se ha explicado, en los procedimientos de disolución y liquidación, son susceptibles de reconocimiento los créditos generados con posterioridad a la fecha de difusión del concurso incluyendo los devengados durante la vigencia del procedimiento de disolución y liquidación. 54. En tal sentido, corresponde revocar la Resolución 3592-2007/CCO-INDECOPI en el extremo que denegó el reconocimiento de los créditos invocados por SGS por intereses devengados entre el 13 de noviembre de 2006 y el 18 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, disponer que la Comisión determine la cuantía de los mismos mediante la liquidación respectiva. Difusión de la presente Resolución55. En aplicación del artículo 43 del Decreto Legislativo 807 21 y atendiendo a que la presente Resolución interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, corresponde declarar que ésta constituye un Precedente de Observancia Obligatoria en la aplicación del principio que se enuncia en la parte resolutiva. Adicionalmente, corresponde ofi ciar al Directorio del INDECOPI para que ordene la publicación de esta Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. IV RESOLUCIÓN DE LA SALAPrimero.- revocar la Resolución 3592-2007/CCO- INDECOPI del 23 de marzo de 2007 en el extremo apelado que denegó parte de los créditos invocados por SGS Societé Genérale de Surveillance S.A. frente a Nuevo Continente S.A. ascendentes a US$ 3 500,04 por intereses, y disponer que la Comisión de Procedimientos Concursales determine la cuantía de dichos créditos mediante la liquidación respectiva. Segundo.- de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Legislativo 807, declarar que la presente Resolución constituye Precedente de Observancia Obligatoria en la aplicación del siguiente principio: 17LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 74.- Acuerdo de disolución y liquidación.- (...) 74.2 Sin embargo, la Junta podrá acordar la continuación de actividades sólo en el caso de que opte por la liquidación en marcha del negocio, por estimar un mayor valor de realización bajo esa modalidad. Dicha liquidación deberá efectuarse en un plazo máximo de seis (6) meses. (...) 18LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 74.- Acuerdo de disolución y liquidación.- (…) 74.8. Si por cualquier causa resulta infructuosa la liquidación del negocio en marcha en el plazo establecido, la Junta deberá reunirse para aprobar un nuevo Convenio de Liquidación. 19 ANTHONY, Robert N. Y REECE, James. Principios contables. Buenos Aires, El Ateneo, 1982, pp. 62-63. 20 Como señalan ANTHONY Y REECE, “La suma de recursos utilizados para unfi n cualquiera es un costo. Un gasto es un ítem del costo que se resta del ingreso en un período contable dado. Un gasto es, pues, un tipo de costo” . Ibid., p. 64. 21 DECRETO LEGISLATIVO 807, Artículo 43.- Las resoluciones de las Comisiones, de las O fi cinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modi fi cada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Ofi cina, según fuere el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio del Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario O fi cial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.