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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 25 de diciembre de 2007 361031 j) Población: También llamada Universo, es el conjunto de unidades de referencia sobre el que se realizan las observaciones. k) Puesta en Operación Comercial: Es el momento a partir del cual el Concesionario realiza la primera entrega de Gas Natural a un Consumidor conforme a un Contrato de Suministro y empieza a prestar el servicio de Distribución en forma permanente. l) Suministro: Es la actividad del Concesionario consistente en entregar Gas Natural a un Consumidor. m) Sistema de Distribución: Es la parte de los Bienes de la Concesión que está conformada por las estaciones de regulación de puerta de ciudad (city gate), las redes de Distribución, las estaciones reguladoras que son operadas por el Concesionario bajo los términos del Reglamento y del Contrato y las Acometidas para los Consumidores Regulados cuyo consumo sea menor o igual a 300 m3/mes. Se incluyen las Acometidas para los Consumidores Regulados con consumo mayores a 300 m3/mes que si bien son de propiedad de éstos, son operadas por el Concesionario. n) Sobrecargo: Contribución realizada por un Interesado de Alto Consumo (consumo individual de Gas Natural por punto de suministro, mayor a 17500 Sm³/mes), para propiciar el desarrollo de sus proyectos de ampliación del servicio que no resultan viables económicamente. o) Solicitud de Factibilidad de Suministro (SFS): Documento requerido por el Concesionario para evaluar si el suministro es Técnica y Económicamente viable de acuerdo a lo previsto en el art. 63 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM, de manera previa a proceder a la atención del servicio respectivo. p) Unidades de Referencia (UR): Son los elementos que conforman la población o la muestra representativa a supervisar. Serán identifi cados de acuerdo al indicador que se pretenda obtener, los mismos que se encuentran detallados en el artículo 7 del presente procedimiento. Artículo 4º.- Aspectos generales. 4.1 El Concesionario deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM; así como la demás normativa referida a la determinación de la viabilidad técnica económica de nuevos suministros. 4.2. OSINERGMIN supervisará el trámite de las solicitudes de factibilidad de suministro (SFS) presentadas ante el Concesionario, de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente procedimiento; sin que esto constituya una limitación para supervisar y fi scalizar los demás aspectos considerados en la normativa correspondiente. 4.3. OSINERGMIN podrá verifi car la veracidad de la información y/o documentación presentada por el Concesionario. De ser necesario, contrastará la información y/o documentación entregada comparándola con información de otras fuentes, recurriendo para tal efecto al mismo interesado y/o verifi cando la existencia de infraestructura necesaria en la zona. 4.4. El Concesionario deberá facilitar a OSINERGMIN el acceso a sus instalaciones y a la información necesaria para el cumplimiento de lo señalado en el presente procedimiento; así mismo, deberá entregar copia de los documentos que OSINERGMIN requiera en el ejercicio de su función supervisora y fi scalizadora. 4.5. OSINERGMIN se reserva el derecho a realizar acciones complementarias a las establecidas en el presente procedimiento. TITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN Artículo 5º.- Entrega de Información.5.1. El Concesionario deberá entregar a OSINERGMIN el Registro actualizado de las SFS (en adelante, el “Registro”); conforme lo establecido en el Anexo 1 adjunto al presente procedimiento, el cual forma parte integrante del mismo. 5.2. El Concesionario deberá actualizar el Registro de las SFS el último día calendario de cada mes, el cual contendrá la información relativa a las SFS (según Anexo 1 del presente procedimiento) desde la Puesta en Operación Comercial hasta la fecha de actualización. El Registro deberá entregarse, a más tardar, el décimo día calendario del mes siguiente a la fecha de actualización. Asimismo, OSINERGMIN podrá solicitar al Conce- sionario información adicional, a efectos de proceder a la supervisión y fi scalización de los procedimientos tramitados por el Concesionario ante la presentación de SFS. Artículo 6º .- Supervisión.Recibida la información, OSINERGMIN determinará si debe analizar el universo de las unidades o una muestra representativa, seleccionada aleatoriamente, conforme los siguientes criterios: a) En caso el total de la población sea inferior a treinta (30) unidades de referencia, se supervisará el total de la población. b) En caso el total de la población sea mayor o igual a treinta (30) unidades de referencia y la muestra sea inferior a treinta (30) unidades de referencia, se supervisará como mínimo treinta (30) unidades de referencia. c) En caso el total de la población sea mayor o igual a treinta (30) unidades de referencia y la muestra sea mayor o igual a treinta (30) unidades de referencia, se supervisará únicamente la muestra representativa que se obtenga. OSINERGMIN determinará las unidades de referencia sobre las que se realizarán las observaciones, en base a los indicadores que se pretendan obtener. Dichos indicadores se encuentran detallados en el artículo 7 del presente procedimiento. Asimismo, OSINERGMIN podrá verifi car que el Concesionario mantenga un expediente por cada SFS, el mismo que debe contener todos los documentos referidos al procedimiento de evaluación de la solicitud, debidamente foliados. Para ello, se deberá tener en cuenta los aspectos señalados en el artículo 9 del presente procedimiento. Artículo 7º.- Indicadores de Supervisión.a) Indicador de Viabilidad Técnica (IVT).Es el porcentaje de SFS declaradas incorrectamente como No Viables Técnicamente del total o de una muestra de solicitudes que hayan sido declaradas como No Viables Técnicamente por el Concesionario. IVT = [SIT / SNVT] x 100%Donde: SIT= Número de SFS de las SNVT declaradas incorrectamente por el Concesionario como No Viables Técnicamente. SNVT= Total o muestra de SFS declaradas No Viables Técnicamente por el Concesionario. Se considerará que una SFS fue declarada de manera incorrecta como No Viable Técnicamente, cuando habiendo sido declarada en ese sentido por el Concesionario, OSINERGMIN verifi ca que su viabilidad técnica es procedente, conforme lo establecido en la norma. La evaluación de la correcta determinación de la viabilidad técnica de las SFS, por parte del Concesionario, debe realizarse en función de los procedimientos y métodos de cálculo aprobados por la Resolución de Consejo Directivo Nº 263-2005-OS/CD y/o las normas que la complementen, modifi quen o sustituyan.