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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 25 de diciembre de 2007 361036 lo indicado en el numeral 4 del artículo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, no incurriendo en apreciaciones subjetivas. Asimismo, respecto de lo indicado en el numeral 4.2, debemos precisar que se tiene establecido que los demás sujetos que participan del procedimiento de evaluación de factibilidad de un nuevo suministro de gas natural, tales como: los interesados, los proyectistas y los Contratistas Especializados, pueden ser pasibles de sanción administrativa. Por ello, no resulta necesario incluirlos en el presente procedimiento considerando que lo que se busca a través de éste es que el Concesionario cumpla con las normas relativas a la evaluación de aquellos proyectos considerados Obras de Magnitud, de conformidad con la Resolución de Consejo Directivo N° 263-2005-OS/CD, de manera tal que se asegure que este grupo de interesados puedan ser evaluados conforme lo establecido en la norma. 5. Comentario: El artículo 15.2 de la Resolución N° 263-2005-OS/CD, en concordancia con la función de atención de reclamos de usuarios establecida en el literal f) del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley Nº 27332, señala que el OSINERGMIN sólo actuará en caso de confl icto sobre eventuales interpretaciones en la aplicación de la presente metodología, en cuyo caso resolverá sobre la pertinencia de los proyectos y de los respectivos Aportes o Sobrecargos que el Concesionario deberá cobrar a los interesados. En consecuencia, sólo podría considerarse una incorrecta evaluación de la viabilidad técnica y económica en caso exista un pronunciamiento de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios de OSINERGMIN que contradiga el cálculo efectuado por el Concesionario. Respuesta: No procede. Cabe mencionar que, el literal c) del artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por Ley Nº 27332, señala que la Función Normativa comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios. Asimismo, debemos indicar que en el artículo 2° de la parte resolutiva de El Procedimiento se precisó que OSINERGMIN es competente para realizar actividades de supervisión y fi scalización respecto del cumplimiento, por parte de la empresa concesionaria, de lo establecido en los Procedimientos y Métodos de Cálculo para la Determinación de la Viabilidad Técnica-Económica de Nuevos Suministros de Gas Natural, aprobados por Resolución de Consejo Directivo N° 263-2005-OS/CD; siendo que lo indicado en el numeral 15.2 de la citada norma está referido a la facultad de solución de reclamos de usuarios que tiene el presente organismo regulador. Por ello, el Consejo Directivo precisa el alcance del Proyecto prepublicado de manera que la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural supervise la correcta aplicación de la citada resolución. 6. Comentario: Sobre las defi niciones. 6.1 El artículo 3º del Proyecto debería de emplear las mismas defi niciones contenidas en la Resolución N° 263-2005-OS/CD, dado que se trata de una norma para verifi car el cumplimiento de lo establecido en la citada resolución, entre ellas destaca que la defi nición de Solicitud de Factibilidad de Suministro (SFS) no coincide con lo establecido en la citada resolución. En ese sentido, en El Procedimiento sólo se ha incluido la defi nición de Sobrecargo, omitiéndose la defi nición de Aporte. 6.2 Asimismo, indicó que en el primer párrafo del artículo 2° del Proyecto se emplea el término “zona de responsabilidad”, el cual carece de defi nición alguna dentro de la legislación aplicable. Por ello, solicitan que se precise el alcance de esa defi nición. Respuesta: Procede en parte. Con relación a la defi nición de Solicitud de Factibilidad de Suministro, consideramos conveniente precisar su defi nición de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.32 del artículo 4º de los Procedimientos aprobados por Resolución de Consejo Directivo Nº 263-2005-OS/CD, la cual será de la siguiente manera: Solicitud de Factibilidad de Suministro: Documento requerido por el Concesionario para evaluar si el suministro es Técnica y económicamente viable de acuerdo a lo previsto en el art. 63 del Reglamento, de manera previa a proceder a la atención del servicio respectivo. En cuanto a la inclusión de la defi nición de Aporte, debemos precisar que la supervisión del presente procedimiento está orientada a aquellas Solicitudes de Factibilidad de Suministro de Gas Natural presentada para Obras de Magnitud. Así, de no ser viables económicamente la única fi gura que podría confi gurarse sería la Sobrecargo, aplicada a los interesados de Alto Consumo. En ese sentido, la fi gura del Aporte no resulta de aplicación en el presente procedimiento, toda vez que ésta sólo es aplicable por interesados de bajo consumo. Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, OSINERGMIN, en uso de sus facultades supervisoras y fi scalizadoras, se reserva el derecho de efectuar una supervisión de los Aportes. Por lo tanto, consideramos que debe mantenerse la defi nición de Sobrecargo, no incluyendo la defi nición de Aportes por no encontrase dentro del alcance de El Procedimiento. Con respecto a la defi nición de Zona de Responsabilidad, consideramos que el término puede causar dudas sobre su defi nición y alcance; en tal sentido, considerando que colocar una nueva defi nición no aporta signifi cativamente en El Procedimiento, este Consejo Directivo procede a eliminar del texto el término “zona de responsabilidad”. 7.Comentario: Sobre los plazos.7.1 Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de entrega de información consignados en el Proyecto deben establecerse en días hábiles y no en días calendarios pues podría darse el caso que en algunos meses el plazo indicado se cumpla en un día inhábil, pudiendo surgir una controversia sobre la oportunidad en que corresponde con la obligación. 7.2 El plazo consignado en la Segunda Disposición Transitoria, resulta muy corto, el cual debería ampliarse. Respuesta: No procede. Sobre lo indicado en el numeral 7.1 de la presente exposición de motivos, debemos indicar que el artículo 134° de la Ley Nº 27444, establece: “(…) 134.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente (…)” Por lo tanto, es válido colocar en nuestro procedimiento una fecha determinada en días calendarios, en tanto nuestro ordenamiento legal tiene previsto la solución para el caso en mención. Asimismo, sobre lo indicado en el numeral 7.2, consideramos que el plazo otorgado para la primera actualización y el plazo de entrega de la primera información es un plazo razonable para que el concesionario cumpla con lo dispuesto en El Procedimiento. 8.Comentario: Respecto a la comparación con otras fuentes, en el numeral 4.3 del artículo 4° El Procedimiento se señala que OSINERGMIN tiene la facultad de verifi car la información presentada por el Concesionario, pudiendo compararla con información y/o documentación presentada por “otras fuentes”, sin precisar a qué fuentes se refi ere. Por ello, solicitan que se defi na con qué otras fuentes podría comparar la información presentada por el Concesionario. Respuesta: Procede. Consideramos conveniente modifi car el acápite 4.3 del articulo 4º conforme el siguiente párrafo: