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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2007 (10/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 10 de enero de 2007 337333 Perú Cups toda vez que se acreditó que la información ofi cial emitida por Aduanas sobre los precios de las importaciones de vasos de polypapel originarias de los EUA estaba distorsionada debido a una incorrecta forma de asignar el peso de cada mercancía importada en un determinado conjunto de DUA’s 8. Atendiendo a esta consideración, la Comisión incrementó los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de vasos de polypapel originarias de México y, a su vez, aplicó derechos antidumping a las importaciones de vasos de polypapel originarios de Argentina. American Plast apeló la mencionada resolución, cuestionando, entre otros aspectos, el hecho que la Comisión haya cali fi cado como nueva prueba el conjunto de DUA’s presentadas por Perú Cups. Ello, debido a que dichos documentos pudieron ser conocidos por ésta, incluso desde antes del inicio del procedimiento de investigación y que, al no haberlo sido ofrecidas oportunamente, ya no podrían tener la calidad de nueva prueba en este estado del proceso. En atención a lo expuesto, corresponde determinar si la Comisión debió haber cali fi cado como nueva prueba los documentos presentados por Perú Cups, motivo por el cual es necesario que esta Sala emita un pronunciamiento sobre el particular. En este sentido, cabe precisar que las DUA’s presentadas por Perú Cups, acompañando su recurso de reconsideración, no obraban en el expediente con anterioridad a la presentación de dicho recurso. Debe señalarse, además, que en dichas DUA’s fueron registrados -junto con los vasos de polypapel- una serie de artículos, tales como termómetros, instrumentos de acero inoxidable, legumbres, trapeadores, detergentes, entre otros; los cuales mostraban precios unitarios idénticos al producto bajo análisis, situación tal que resulta inconsistente considerando las signi fi cativas diferencias entre cada uno de estos artículos. Debido a que las referidas DUA’s no eran conocidas por la Comisión, no se pudo valorar la información sobre los precios unitarios de los artículos ajenos a la investigación -y menos comparar éstos con los datos de los productos bajo análisis- toda vez que dicho órgano funcional consideró únicamente información referida a los vasos de polypapel 9, en concordancia con la solicitud original de Perú Cups. Frente a dicha situación, no fue posible que dicho órgano advierta la existencia de la distorsión señalada sino hasta el momento en que conoció del recurso de reconsideración 10. En el presente caso, American Plast cuestionó la califi cación como “nueva prueba” de las DUA’s presentadas por Perú Cups. Sin embargo, del análisis de los mismos ha quedado acreditado que dichos documentos permitieron que la Comisión conociera de un hecho que anteriormente era ignorado en el procedimiento, como es la distorsión en el cálculo de los precios de las importaciones de vasos originarias de los EUA. Adicionalmente, desde el punto de vista legal, los procedimientos antidumping en el Perú tienen como norma supletoria de trámite la Ley del Procedimiento Administrativo General que, en su artículo 208º, establece la procedencia del recurso ante la existencia de una nueva prueba. Dada la naturaleza del procedimiento administrativo y la búsqueda de la verdad material, la novedad de prueba es una novedad respecto del procedimiento. Es decir, únicamente es sufi ciente que la prueba sea nueva al procedimiento, sin tener en consideración o invalidar su merito el hecho de que la parte que la aporta la pudiera haber conocido con anterioridad. En efecto, en el caso de un conjunto de DUA’s en particular, el peso total de la mercancía importada -que incluía artículos que no eran objeto de análisis- fue prorrateado y asignado a cada uno de los productos en proporción de su participación en el valor FOB total facturado, lo que originó que no se registre en estos documentos el peso verdadero de los productos investigados, generando así distorsiones en el cálculo de los precios de las importaciones los EUA. En atención a lo expuesto, debe confirmarse la resolución de la Comisión en este extremo, toda vez que dicho órgano funcional calificó correctamente como “nueva prueba” las DUA’s presentadas por Perú Cups.III.3. La determinación del margen de dumping III.3.1. Ajustes sobre el valor normalEn cuanto a las importaciones originarias de Argentina, la Comisión determinó la existencia de margen de dumping, tal como se aprecia en el siguiente cuadro: Cuadro Nº 2 Margen de Dumping calculado por la Comisión Empresa Exportadora Precio de ExportaciónValor Normal Margen de DumpingMargen de Dumping (%) American Plast S.A. (Argentina) 1,92 2,53 0,61 32% Elaboración: ST-CDS/INDECOPI Para efectuar esta estimación, la Comisión consideró los precios a nivel FOB de los vasos de 12 y 16 onzas originarios de Argentina -como base para el precio de exportación- y las ventas de los productos similares efectuadas en el mismo país-precio de venta interna- como referencia para establecer el valor normal, sin aplicar ningún ajuste debido a que consideró que ambos precios se encontraban en el mismo nivel comercial y eran comparables entre sí 11. En ambos casos, los valores correspondieron a las transacciones efectuadas entre enero y diciembre de 2004. Sobre el particular, American Plast manifestó que la Comisión omitió considerar un conjunto de ajustes que, a su criterio, afectaban la comparación de los precios analizados. Estos ajustes correspondían a la existencia de diferencias físicas entre los vasos vendidos en Argentina y los productos exportados al Perú, ajustes por fl ete interno, ajustes por la existencia de impuestos internos y ajustes por “importación de materia prima ”. Acerca de las diferencias físicas existentes entre los vasos de American Plast comercializados en Argentina y los vasos que esta empresa exportaba al Perú, la apelante señaló que ambas variedades de vasos tenían pesos diferentes. A su parecer, esta diferencia tendría relevancia en el análisis efectuado por la Comisión que había considerado como parámetro de comparación el número de kilos comercializados y no el número de unidades vendidas. Así, en tanto los productos exportados al Perú tendrían un peso “ signi fi cativamente mayor ” que los vasos vendidos en su mercado de origen, el empleo de kilogramos como parámetro de análisis no re fl ejaría exactamente la cantidad de vasos vendidos en el mercado de origen y aquéllos exportados al Perú. En cuanto a este punto, la Comisión efectuó una verifi cación del peso de los vasos exportados al Perú - sobre la base de la información suministrada por Aduanas- comparándolo con los datos sobre los vasos vendidos en Argentina -disponibles en el “ Cuestionario para el Exportador ” presentado por American Plast-, información que también fue evaluada por la Secretaría Técnica de la Sala. Al respecto, se ha observado que el peso de los vasos bajo análisis -tanto los productos exportados como los vendidos en el mercado interno- osciló entre los 6,5 gramos y 10,3 gramos por unidad, sin que existan diferencias signi fi cativas teniendo en cuenta el mercado de destino de estos artículos. 8 De acuerdo con lo señalado en la Resolución Nº 035-2006/CDS-INDECOPI, el hecho que todos los productos importados mediante las DUAs 118-2004-071708; 118-2004-077767; 118-2004-088541; 118-2004-094601; 118-2004-113538; 118- 2004-130820; 118-2004-139681; 118-2004-151938 y 118-2004-170976 tengan el mismo valor FOB por kilo obedece a que el peso total de la mercadería importada fue prorrateado y asignado a cada uno de los productos importados en base a su valor FOB. Esta forma de asignar el peso de cada mercancía importada en cada DUA -atada a la proporción de su participación en el valor total importado- habría distorsionado la información estadística de Aduanas, datos empleados por la Comisión en la Resolución Nº 015-2006/CDS-INDECOPI. 9 Información referida a la subpartida 4823.60.00.00. 10 Esto es, que los precios de importación de los vasos de polypapel originarios de los EUA que ingresaron al país entre junio y diciembre de 2004 tenían el mismo valor FOB unitario que los demás productos registrados en cada DUA. 11 En el Informe Nº 001-2006/CDS se señala que fueron rechazados los ajustes correspondientes a “ diferencias físicas ”, a “ gastos por embalaje ” y “ gastos por manejo de mercancías ”, a “ gastos por créditos ” y “ gastos por ventas ”, a “impuestos internos ” y, fi nalmente, a “ seguros internos ”.