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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2007 (10/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 10 de enero de 2007 337334 Esta observación coincide con la propia declaración de American Plast en el referido “Cuestionario para el Exportador”, en el que manifestó que el vaso -de 12 y 16 onzas12- exportado al Perú “... es igual en características físicas y en términos de uso y funciones a los productos vendidos en el mercado interno. ” De esta manera, al haberse demostrado que ambas variedades de vasos -los vendidos en el mercado interno y los exportados al Perú- mantienen su peso dentro de un rango establecido, y al no haber variaciones signi fi cativas en ellos, no ha quedado acreditada la necesidad de efectuar un ajuste por diferencias físicas y, por tanto, debe confi rmarse el pronunciamiento de la Comisión en este extremo. De otro lado, American Plast manifestó que las ventas en el mercado argentino incluirían el costo del transporte del producto ( fl ete interno), costo que no era asumido al realizarse la actividad exportadora. En tanto este costo generaría diferencias entre el precio de venta interna y el precio de exportación, la Comisión habría incurrido en error al no considerarlo como un ajuste en el cálculo del valor normal. Para sustentar este ajuste, American Plast presentó copia de una Factura emitida por Transporte Galeano, que correspondería al pago por los servicios de transporte de tapas de vasos 13 registradas en las Órdenes de Compra números 0001-00168039 y 0001-0016804014, los cuales no fueron tomados en cuenta por la Comisión y que de haberlo hecho, se hubiera determinado que el monto porfl ete interno representó -para el período de análisis de dumping- el 1,5% del valor de venta de los productos investigados. Al respecto, la Sala considera que la presentación de la mencionada factura -único documento- no constituye una prueba que demuestre que el servicio sea requerido para todas las ventas de vasos en el mercado interno -y que, por lo tanto, en todos los casos haya que efectuar pagos por el mismo servicio y en el mismo monto- ni, aun siendo éste el caso, que una sola observación permita deducir la proporción que representarían los gastos por transporte -en este caso, 1,5%- respecto de cada una de las ventas en el mercado interno. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la factura en mención no se deduce que esté referida a las Órdenes de Compra números 0001-00168039 y 0001-00168040, es decir, que correspondan al transporte de los productos señalados en estos documentos. Así, independientemente de las referencias a la fecha y al nombre del transportista, tanto en la factura emitida por Transportes Galeano como en las referidas órdenes de compra, no existe referencia que vincule los pagos por transporte señalados con los productos descritos en las órdenes de compra o en la factura relacionada con éstas 15. Finalmente, debe señalarse que las órdenes de compra a las que American Plast hizo referencia corresponden a la adquisición de tapas de vasos mas no a la adquisición de los productos investigados -vasos de polypapel-. De este modo, aun en el supuesto que las mencionadas órdenes de compra y la factura por el servicio de transporte estuvieran vinculadas, no es posible concluir que éstas muestren el costo de transporte en el mercado interno de los productos bajo análisis. Debido a ello, la Sala considera que no existen su fi cientes elementos para determinar la existencia de gastos por transporte interno y, por tanto, ese concepto no puede ser considerado un ajuste por fl ete interno para la estimación del margen de dumping. Asimismo, American Plast señaló que la Comisión debió considerar un ajuste por “impuestos internos” sobre el precio de venta interna con la fi nalidad de llevar al mismo nivel comercial a este precio y al precio de exportación. Este ajuste sería necesario dado que los referidos “impuestos internos” afectarían “única y exclusivamente a las ventas dentro del mercado interno argentino” y, por tanto, distorsionarían la comparabilidad entre éste y el precio de exportación. Sobre el particular, cabe precisar que la única prueba que respaldaría la afectación de los referidos impuestos corresponde a la declaración de impuestos sobre ingresos brutos 16, entendiéndose ésta como la declaración del pago de impuestos sobre la totalidad de los ingresos de American Plast, en la que no se efectúa una distinción entre aquellos obtenidos por las ventas en el mercado interno o por las ventas en el mercado externo. Adicionalmente a ello, para la determinación de la obligación tributaria por impuestos internos, la base imponible únicamente corresponde al total de los ingresos recibidos por la venta de los productos bajo análisis y, por tanto, la aplicación de este impuesto no repercutió sobre la comparabilidad de los precios. Finalmente, American Plast manifestó que la Comisión había incurrido en error al no considerar como ajuste las diferencias en los costos de producción de los vasos vendidos en el mercado argentino y los exportados al Perú, resultado de la exoneración del pago de aranceles sobre las materias primas empleadas en los productos destinados a exportación. Según lo declarado por American Plast, la totalidad de la materia prima que empleó para la fabricación de los vasos de polypapel -el papel- fue importada y estuvo sujeta a un arancel del 19%. Sin embargo, estos artículos quedarían exonerados de efectuar este pago en tanto fueran destinados a la fabricación de productos para la exportación 17. De este modo, a criterio de American Plast, el arancel sobre la materia prima constituía un elemento que diferenciaba las ventas en el mercado interno y el de exportación, y que distorsionaba la comparación de estos precios. Por ello, el monto pagado por concepto de aranceles debió ser descontado por la Comisión del precio de venta interna. Al respecto, la Sala considera que es importante efectuar ajustes que permitan llevar los precios a niveles comparables, tal como lo establece el Acuerdo Antidumping, en tanto las condiciones que generan las diferencias entre precios -ya sea en cuanto a producción, distribución o comercialización de los productos- puedan ser claramente identi fi cadas y sean cuanti fi cables en base a información que se pueda constatar. Debido a ello, la parte que los alega, tiene la obligación de probar fehacientemente tanto la necesidad de efectuar un ajuste -esto es, la existencia de alguna situación que genere condiciones diferentes en la formación de los precios de venta interna y de exportación- como el monto del mismo. Sin embargo, en este caso la Sala ha veri fi cado que, ni durante el procedimiento en primera instancia, ni como parte de la información entregada en el procedimiento de apelación, American Plast presentó documentación que pruebe que el gobierno argentino habría dispuesto un bene fi cio para las exportaciones mediante la exoneración del pago de aranceles sobre las materias primas empleadas en la fabricación de los productos a exportar. Así, en el expediente no consta la norma correspondiente en la que se habría establecido dicho bene fi cio, la misma que debió ser proporcionada por la parte que requirió la aplicación de este ajuste 18, ni documento alguno emitido por la autoridad competente que podría acreditar que American Plast fue bene fi ciado con la referida exoneración. Teniendo en consideración que no ha sido posible verifi car la existencia del bene fi cio alegado, sus alcances y los requisitos necesarios para acogerse al mismo, la 12 Estas fueron las dos variedades de vasos empleadas para efectuar el cálculo del margen de dumping. 13 La orden de compra Nº 0001-00168039 se re fi ere a tapas de vasos McSwing, mientras que la orden de compra Nº 0001-00168040 se re fi ere a las tapas de vasos de 24 onzas. En ningún caso a la compra de los vasos bajo análisis. 14 Ambas ordenes de compra están vinculadas a la factura Nº 0001-00155990. 15 Cabe señalar que en la sección de “detalle” la factura Nº 0001-00000421 emitida por Transporte Galeano únicamente se hace referencia a una serie de números que no tienen relación con los datos especi fi cados en las ordenes de compra o la factura, supuestamente relacionada. 16 Folio 1103. Información presentada por American Plast con fecha 27 de octubre de 2005. 17 En su apelación American Plast señaló: “... se sigue un proceso de importación temporal por el cual el producto puede ingresar al país sin pagar los derechos [arancelarios] ...” 18CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 190.- Pertinencia e improcedencia. Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa fi nalidad, serán declarados improcedentes por el Juez. Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer: (...) 4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de o fi cio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido.