TEXTO PAGINA: 26
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 10 de enero de 2007 337332 (i) El conjunto de DUA’s presentada por Perú Cups constituía una nueva prueba debido a que ésta no había sido conocida, evaluada, ni tomada en consideración en el pronunciamiento impugnado; (ii) De la base de datos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- se había veri fi cado que los precios de importación de los vasos de polypapel originarios de los EUA, en el período comprendido de junio a diciembre de 2004, tenían el mismo valor FOB unitario por kilo que los demás productos importados en una misma DUA. Este hecho obedecía a que el peso total de la mercancía importada en cada DUA había sido prorrateado y asignado a cada uno de los productos importados. Esta forma incorrecta de asignar el peso en función a su proporción en el valor total importado, había distorsionado la información estadística sobre las referidas importaciones; (ii) Las importaciones originarias de Argentina experimentaron el mayor crecimiento en el período investigado (pasando de cero kilogramos en el 2002 a más de 13 toneladas en el 2004), lo que representaba el 14% del total importado. El 28 de abril de 2006, American Plast apeló la Resolución Nº 035-2006/CDS-INDECOPI, siendo sus principales argumentos los siguientes: (i) La Comisión no debió cali fi car como nueva prueba las DUA’s presentadas por Perú Cups, dado que dichos documentos pudieron ser conocidos por la denunciante con anterioridad al inicio del procedimiento de investigación; (ii) El cálculo del nuevo precio de los vasos originarios de los EUA efectuado por la Comisión estaría basado en “cifras irreales ” de los pesos de los productos investigados. La información relevante para estimar los precios en el caso de cierto conjunto de DUA’s de la empresa Arcos Dorados, correspondería a aquellas recogidas de las facturas (en el caso de los valores en dólares) y del “Product Speci fi cation Report ” (para establecer el peso de los productos investigados), al no contar con otra fuente confi able de información; (iii) Arcos Dorados, principal compradora peruana de vasos de polypapel, satisface su demanda de estos productos mediante la importación, por lo que no existe pérdida de clientes potenciales y, menos aún, un daño a la rama de producción nacional. Asimismo, los únicos productos adquiridos por dicha empresa a la industria nacional, en particular a Perú Cups, fueron tapas para vasos, las mismas que no son materia de análisis en el presente procedimiento; Del mismo modo, las importaciones de los EUA no habían sido desplazadas por las importaciones de origen argentino, dado que American Plast ingresó al mercado local recién en el año 2004, siendo el caso que las importaciones de vasos de polypapel de dicho país perdieron participación entre los años 2003 y 2004. Independientemente de ello, los productos originarios de Argentina no habían superado el 6% del mercado nacional, cifra inferior al crecimiento del mercado en los últimos años, por lo que no podía a fi rmarse que las exportaciones de American Plast al mercado peruano hayan afectado la producción nacional; (iv) La Comisión no había considerado un conjunto de ajustes para el cálculo del margen de dumping, entre ellos, ajustes por derechos de importación de materia prima, por impuestos internos, por diferencias físicas 6 y porfl ete interno; (v) Finalmente, Perú Cups había intentado generar barreras de entrada al mercado, pretendiendo de esta manera incrementar su posición de dominio e impedir la competencia. El 5 de julio de 2006, Perú Cups absolvió el recurso de apelación interpuesto por American Plast, argumentando lo siguiente: (i) El recurso de reconsideración se sustentaba en copias de DUA’s de importaciones llevadas a cabo durante el período de investigación, los mismos que no obraban en el expediente. Así, si bien esta información se encontraba disponible para la Comisión, no había sido incorporada en el expediente hasta que fue presentada a fi n de sustentar el recurso de reconsideración, por lo que, no cabía duda alguna que se trata de información nueva; (ii) Respecto al hecho que Arcos Dorados había atendido su demanda de vasos de polypapel mediante la importación, Perú Cups señaló que había fabricado vasos “McDonald’s” para Corporación Lindley S.A., de modo tal que había una venta indirecta del producto local a Arcos Dorados. De otro lado, las cotizaciones solicitadas por Arcos Dorados demostraban que ésta era un cliente potencial de la rama de producción nacional. Finalmente, se observaba que en el período de investigación, las importaciones de terceros países fueron desplazadas por aquellas originarias de México y Argentina. (iii) En cuanto a los ajustes no considerados por la Comisión en el cálculo del margen de dumping, Perú Cups señaló que éstos carecían de sustento, motivo por el cual era correcto que no hubieran sido considerados por la Comisión. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓNDeterminar lo siguiente:(i) si correspondía cali fi car como nueva prueba las DUA’s presentadas por Perú Cups; (ii) si la Comisión efectuó un cálculo incorrecto del margen de dumping para las importaciones originarias de Argentina, al haber descartado un conjunto de ajustes señalados por la apelante; (iii) si las correcciones efectuadas por la Comisión sobre el precio de exportación de los productos originarios de los EUA fueron realizados adecuadamente; y, de ser el caso; (iv) si se analizó correctamente la existencia de la relación causal entre las importaciones originarias de Argentina y el daño a la rama de producción nacional. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. Cuestión previa: Determinación del producto investigado El producto objeto de análisis corresponde a los vasos descartables para bebidas frías, refrescos y similares, elaborados empleando como insumo el polypapel, con determinadas capacidades, formas y presentaciones. El origen de las importaciones bajo análisis en el presente caso corresponde a los vasos de polypapel originarios de Argentina y México. Estos productos cuentan con las mismas características físicas, son fabricados bajo similares procesos de producción, y son destinados a los mismos usos que los productos similares fabricados por la industria nacional. Estos aspectos no han sido cuestionados por la parte apelante. III.2. La nueva prueba presentada por Perú CupsConforme se detalló en los antecedentes, Perú Cups impugnó la Resolución Nº 015-2006/CDS-INDECOPI mediante un recurso de reconsideración, en el extremo que declaró infundada su solicitud para aplicar derechos antidumping a las importaciones de vasos de polypapel originarios de Argentina y en el extremo que calculó los derechos antidumping impuestos a las importaciones de vasos de polypapel originarias de México sobre la base de los precios nacionalizados (CIF más arancel) de las importaciones originarias de los EUA. Para cumplir con el requisito de procedibilidad del referido recurso, Perú Cups presentó, como nueva prueba 7, Declaraciones Únicas de Aduanas (DUA’s) de importaciones de vasos originarios de los EUA. Mediante Resolución Nº 035-2006/CDS-INDECOPI, la Comisión declaró fundado el recurso presentado por 6 Esto debido a que los vasos exportados por American Plast al Perú contarían con un peso signi fi cativamente mayor que los comercializados en el mercado interno argentino. 7 Según el artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la presentación de una nueva prueba es un requisito de procedibilidad del recurso de Reconsideración.