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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (02/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de febrero de 2007 338936 De estas nuevas líneas, al menos el 5% debe instalarse en los distritos de menor densidad de líneas de telefonía fi ja. Para tal efecto, el Ministerio establecerá el listado de distritos correspondientes y los hará de conocimiento público. En cualquier caso, la obligación estará sujeta a la existencia de demanda. Para acogerse a esta excepción, los concesionarios deberán acreditar dicha situación ante el OSIPTEL, quien se encargará de su veri fi cación. Adicionalmente, prestará el servicio de telefonía fi ja en por lo menos un distrito no atendido por el referido servicio fuera del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. b) Para el Perú, sin incluir la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao: El área mínima de concesión es la provincia. No serán aplicables las exigencias de plan de cobertura establecidas para el caso de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Artículo 15º.- Promoción de los servicios IP El Estado promoverá el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones basados en protocolos de Internet (IP), en zonas rurales y de preferente interés social, aprovechando sus características, facilidades y bene fi cios. Artículo 16º.- Acceso universal. 1. Defínase como acceso universal el acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios de telecomunicaciones esenciales, capaces de transmitir voz y datos, tales como telefonía fi ja, servicios móviles, larga distancia, portador local, Internet, entre otros. Asimismo, entiéndase que es esencial la emisión de llamadas libres de pago a los servicios de emergencia. Para la prestación de tales servicios, se promoverá el desarrollo de la banda ancha y la capacitación en el uso de las tecnologías de la información y comunicación. 2. El Ministerio y OSIPTEL, a través de políticas regulatorias, en el ámbito de su competencia, se encargarán de fomentar y facilitar la expansión de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, priorizando los distritos no atendidos por algún tipo de servicio. 3. El Ministerio efectuará las coordinaciones necesarias con las entidades involucradas para facilitar el desarrollo de los servicios e infraestructura de telecomunicaciones en la ejecución de proyectos de carreteras, saneamiento, redes eléctricas u otros. 4. Los proyectos que comprendan los servicios de acceso a Internet incorporarán estrategias para el uso de las herramientas de información y el mantenimiento de la red. En coordinación con los gobiernos locales y regionales se promoverá la aplicación de estrategias que permitan la generación de nuevas oportunidades para el desarrollo de la comunidad y su inclusión en la Sociedad de la Información, entre otras. 5. Los esquemas de Asociaciones Público Privado (APP), entre otros, podrán ser utilizados para el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio podrá destinar recursos para su co fi nanciamiento, de ser el caso, a fi n de fomentar la participación del sector privado en la provisión de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social. 6. El Ministerio y OSIPTEL, en el ámbito de su competencia establecerán un tratamiento favorable para aquellos proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que operen en áreas rurales. Dicho tratamiento favorable será en relación a los servicios ofrecidos dentro de las áreas rurales. 7. Defínase como área rural cualquier distrito con una población de menos de 3000 habitantes, de baja densidad poblacional y escaso de servicios básicos, o un distrito o centro poblado con una teledensidad de menos de dos líneas fi jas por cada 100 habitantes. 8. El conjunto de áreas que el Perú determine como áreas rurales no debe contener más del diez por ciento del total de líneas instaladas fi jas en su territorio. Artículo 17º.- Planes de expansión adicionales Los operadores de telecomunicaciones y el MTC pueden acordar planes de expansión adicionales, no previstos inicialmente en los contratos de concesión, con lafi nalidad de adecuarse a la evolución de la demanda de servicios y requerimientos de cobertura, siempre que el MTC asigne a la empresa concesionaria siguiendo los procedimientos legalmente establecidos, el recurso espectro radioeléctrico, necesario para el desarrollo de la expansión. A su vez, los operadores, se comprometerán a brindar los servicios en determinados plazos, número de localidades a ser atendidas, capacidad de red, número de líneas, planes tarifarios, entre otros criterios fi jados por el MTC. Artículo 18º.- Regulación de los operadores Todos los operadores están obligados a brindar los servicios de telecomunicaciones, priorizando las acciones de apoyo conducentes a la solución de situaciones de emergencia o crisis, tanto natural como relacionada con la Seguridad Nacional. En tal sentido, los operadores facilitarán la realización de actividades de prevención, seguridad, socorro y atención; así como la coordinación de emergencias y desastres, en aras de procurar la salvaguarda de la vida humana. El Ministerio dictará las disposiciones que resulten pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes. Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones deberán establecer las medidas necesarias, a fi n de facilitar la información solicitada mediante mandato judicial de levantamiento del secreto de las telecomunicaciones. Artículo 19º.-Transparencia en la Gestión El Ministerio, a fi n de asegurar el acceso a toda la información relevante para los agentes del mercado y la ciudadanía en general, con el fi n de promover y garantizar la transparencia en la gestión del Estado, publicará para comentarios los dispositivos legales referidos a los servicios de telecomunicaciones, las propuestas conjuntamente con su exposición de motivos para el desarrollo del sector, los estudios sobre nuevas tendencias y otros que consideren relevantes, otorgando un plazo mínimo de quince (15) días calendario, se excluye los casos de urgencia o necesidad, para la formulación de los comentarios. Asimismo, el Ministerio deberá publicar en su página web la matriz de comentarios, incluyendo las absoluciones a los comentarios presentados que se genere de las propuestas de normas sometidas a consulta pública. El plazo antes referido podrá ser de cinco (5) días calendario cuando se trate de una segunda prepublicación. Artículo 20º.- Acceso a la Información 1. El Ministerio está facultado para solicitar a los concesionarios y operadores de telecomunicaciones información pública y/o con fi dencial para el ejercicio de sus funciones y estudios para el desarrollo del Sector. El Ministerio cali fi cará la con fi dencialidad de la información, la misma que será de acceso restringido, para lo cual dentro del plazo de sesenta (60) días de entrada en vigencia de la presente norma, establecerá los procedimientos para garantizar la con fi dencialidad de la información. 2. El Ministerio y el OSIPTEL deberán compartir la información que los concesionarios y operadores presenten a dichas instituciones, reservándose el derecho de señalar expresamente que la información presentada a una de las instituciones es con fi dencial y no puede ser compartida. En tal caso, cualquiera de las entidades puede solicitar la información a los concesionarios y operadores. 3. El Ministerio y el OSIPTEL podrán remitir comunicaciones de reiteración de pedidos de información en tanto los concesionarios y operadores de telecomunicaciones no hayan cumplido con el detalle solicitado de la información requerida dentro del plazo otorgado. En estos supuestos, el Ministerio y OSIPTEL sólo considerarán entregada la información una vez que se haya cumplido con su entrega total. Ello, sin perjuicio de los procesos sancionadores a que dieran lugar los incumplimientos antes señalados.“ Artículo 2º.- Incorpórese al Decreto Supremo Nº 020- 98-MTC cinco (5) disposiciones complementarias de acuerdo al texto siguiente: