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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de julio de 2007 348983 La clausura temporal se impondrá por un lapso no mayor de treinta (30) días calendario, previa acta de oficio o por disposición del órgano instructor. Luego de transcurrido el plazo señalado, el infractor podrá abrir el establecimiento, previa presentación sustentatoria e inspección de la subsanación de la infracción. Artículo 33º.- CLAUSURA TEMPORAL Se impondrá clausura temporal a los infractores: a) Reincidentes y persistentes. b) Que no cuenten con la correspondiente autorización municipal de funcionamiento. c) Cuyos establecimientos incumplan normas municipales vigentes y requieran reparaciones y obras. d) Que permitan el ingreso de menores en establecimientos prohibidos para menores de edad. e) Que expendan licores a menores de edad.f) Cuyos establecimientos constituyan peligro o produzcan humos, olores, ruidos, emanaciones u otros efectos que causen molestias al vecindario o sean perjudiciales para la salud. g) Por otros supuestos que se establezcan en una norma con rango de ley. En los supuestos b), d) y e) la clausura se aplicará de manera inmediata al momento de constatarse la infracción, para dicho efecto se levantará un acta debidamente motivada. La clausura la ejecuta la Policía Administrativa. Artículo 34º.- CLAUSURA DEFINITIVA Se impondrá Clausura De finitiva a los infractores: a) Que siendo reincidentes cometen nuevamente la misma infracción. b) Cuyos locales que en el período de la medida correctiva de clausura temporal siguen operando. c) Cuyos locales favorezcan la prostitución clandestina. d) Que continúan ejerciendo actividad comercial o de servicios, pese a tener conocimiento de la improcedencia en su gestión de licencia de funcionamiento. e) Que pese a haber sido sancionados ejercen actividad comercial dentro del plazo de la sanción y/o medida correctiva. f) Cuyos establecimientos favorezcan la comercialización de estupefacientes u otras sustancias alucinógenas prohibidas legalmente. g) Por otros supuestos que se establezcan en una norma con rango de ley. Artículo 35º.- NOTIFICACIÓN DE CLAUSURA Debido a la naturaleza de las infracciones y como medida de prevención de proliferación de otras infracciones, la clausura temporal o de finitiva, no tendrá notificación previa alguna. Artículo 36º.- RETIRO DE PAPELÓGRAFOS El retiro de los papelógrafos de clausura temporal o de finitiva, así como la continuación de actividad comercial por parte del infractor, sin haberse cumplido el plazo, cancelado el monto de la multa o subsanado las irregularidades advertidas, de ser el caso, dará lugar a la denuncia por violencia o resistencia a la autoridad, conforme lo dispone el artículo 365 y demás pertinentes del Código Penal. Artículo 37º.- CANCELACIÓN DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES Para efectos de la cancelación de la licencia de funcionamiento u otra autorización municipal, el acta de clausura tendrá condición de Resolución de clausura y cancelación de las mismas, siempre que se especi fique la imposición de esta medida correctiva. Artículo 38º.- SUSPENSIÓN Y/O CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO La suspensión y/o cancelación de la autorización de funcionamiento es la medida correctiva aplicada por el incumplimiento de alguna obligación inherente a la autorización o licencia otorgada para el desarrollo de alguna actividad comercial, industrial o de servicios sujeta a control o supervisión municipal, que consiste en la revocatoria temporal o de finitiva del permiso otorgado, sin perjuicio de la multa respectiva. Artículo 39º.- DEMOLICIÓN La demolición es la medida correctiva que consiste en la destrucción total o parcial de una obra ejecutada, no autorizada por la autoridad municipal, construida contraviniendo las normas que regulen dicha actividad contenidas en el Reglamento Nacional de Edi ficaciones o sin observar las condiciones establecidas en la licencia municipal respectiva o aquellas que por su naturaleza atenten contra la salud o la seguridad pública, sin perjuicio de la imposición de multa. La demolición será ejecutada en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de noti ficación de la Resolución que la dispone. Si el infractor no cumpliera con la orden municipal de demolición dentro del plazo establecido en la Resolución, se remitirá lo actuado a la Subgerencia de Ejecución Coactiva para su cumplimiento. Artículo 40º.- PARALIZACIÓN DE OBRA La paralización de obra es la medida correctiva que consiste en la suspensión de las labores en una construcción u obra iniciada contraviniendo las normas que regulen dicha actividad contenidas en el Reglamento Nacional de Edi ficaciones o carente de licencia municipal o que se esté ejecutando incumpliendo las condiciones para la cual se obtuvo la autorización municipal o que ponga en peligro la seguridad pública, sin perjuicio de la multa respectiva. Artículo 41º.- EJECUCIÓN DE OBRA La ejecución de obra es la medida correctiva impuesta al infractor y/o responsable solidario, consistente en la realización de trabajos de reparación o construcción destinados a reponer las cosas al estado anterior a la infracción. Artículo 42º.- MEDIDAS CAUTELARES Iniciado el procedimiento sancionador y a fin de asegurar la e ficacia de la resolución final, el órgano instructor aplicará, al momento de la constatación de la infracción, una medida cautelar, debiendo para dicho efecto levantar un Acta debidamente motivada, de conformidad con los artículos 146 y 236 de la Ley Nº 27444. El órgano instructor determina y ejecuta la medida cautelar con el apoyo de la Policía Administrativa. Si vencido el plazo de treinta (30) días de ejecutada la medida, no se emite la Resolución de Sanción, se entenderá que la misma ha caducado de pleno derecho. Si se con figura la caducidad de la medida cautelar, no se podrá imponer otra dentro del mismo procedimiento. TÍTULO IV REINCIDENCIA Y LA PERSISTENCIA Artículo 43º.- REINCIDENCIA Y PERSISTENCIA Cuando el infractor sancionado mediante Resolución de Sanción, incurre en la misma infracción que generó la sanción y/o medida correctiva contenida en dicha Resolución, o persisten en la comisión de una infracción de naturaleza continuada dentro del plazo de treinta (30) días calendarios, contados a partir del día siguiente de notificada aquélla, será sancionado con el incremento del cien por ciento (100%) de la multa aplicada a la infracción por la cual se con figuró dicha condición. TÍTULO V RECTIFICACIÓN DE ERRORES Y LOS RECURSOS Artículo 44º.- RECTIFICACIÓN DE ERRORES Una vez notificada la Resolución de Sanción a través de la cual se impone debidamente una sanción y/o medida correctiva, cabe la rectificación de los errores materiales o aritméticos, en cualquier momento, sea a instancia de parte o de oficio. Corresponde esta función a la Subgerencia de Control y Fiscalización Tributaria.