Norma Legal Oficial del día 04 de marzo del año 2007 (04/03/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 4 de marzo de 2007

NORMAS LEGALES

340993

El articulo 6° de la Ley N° 6565 establecia que, "A solicitud del vendedor que tenga inscrito el contrato, el Registrador Fiscal notificara al comprador que adeude mas de tres cuotas consecutivas, para que verifique su pago, y de no efectuarlo en el termino de diez dias, MORDAZA recoger la cosa por medio de la autoridad politica para proceder a su remate(subrayado nuestro). El producto de la subasta se aplicara al pago de las cuotas pendientes y de los gastos del remate, y el saldo, si lo hubiere; se entregara al comprador." De igual modo, el articulo 2° de su reglamento (Decreto Supremo del 26-06-29) disponia que, "tambien por solicitud del vendedor que tenga su contrato inscrito, el Registrador Fiscal de Ventas a Plazos requerira al comprador que adeude mas de tres cuotas del precio estipulado para que pague estas en el termino de diez dias, contados desde el siguiente de la notificacion bajo apercibimiento de decretar su extraccion.(subrayado nuestro). El Decreto de requerimiento lo dictara el Registrador Fiscal de Ventas a Plazos al pie de la solicitud que lo motiva despues de verificar su conformidad con las condiciones del contrato inscrito y la oportuna inscripcion de este ultimo." Asimismo, el articulo 4° del mismo reglamento senalaba que, "si transcurrido el termino de diez dias no se acreditara el pago o consignara la suma adeudada, el Registrador Fiscal de Ventas a Plazos, haciendo efectivo el apercibimiento, oficiara a la autoridad politica para que extraiga la cosa (subrayado nuestro), donde quiera que se halle y lo traslade al lugar donde debe rematarse." Como se puede apreciar, el procedimiento administrativo de cobro de cuotas estaba disenado para obtener que se le pague al vendedor las cuotas adeudadas, asi como los intereses y gastos incurridos. Por lo que, una vez elegida la via administrativa, pues el vendedor podia escoger la via judicial para ejercitar la accion del pago, la de danos y perjuicios o cualquiera otra que pudiera corresponderle (articulo 25 del reglamento), el Registrador estaba facultado para requerir al comprador que pague la suma adeudada y de no hacerlo disponer la extraccion (captura) del vehiculo y depositarlo en el lugar que debia rematarse. 4. La captura debia ser realizada por la autoridad politica, en el presente caso, el Registrador Fiscal de Ventas a Plazos remitio oficio a la Direccion General de Control de MORDAZA de la MORDAZA Civil y a la V Direccion Regional ­Lima, para que se haga efectiva dicha medida, segun consta del titulo archivado. Cabe precisar, que las normas que regulaban al Registro Fiscal de Ventas a Plazos contemplaban formas de cautelar el derecho del vendedor, como era la reserva de propiedad del bien vendido a plazos hasta su total cancelacion, que debia ser anotada en la partida registral del vehiculo (articulo 10° del DS. N° 053-68-HC). Asimismo, el articulo 8° de la Ley N° 6565 establecia que, "Cuando un tercero embargue la cosa registrada; el vendedor tendra derecho preferente sobre el producto del remate para obtener el pago de la parte de precio que se le adeude. El embargante debera presentar al juez un certificado de la oficina Registradora en el que conste que la cosa rematada no adeuda saldo del precio". De acuerdo al articulo precitado el vendedor tenia la preferencia, para que en caso el bien sea rematado por un juez, le sea abonado la parte del precio que no le habia sido pagado, es decir, que con la inscripcion del contrato de venta a plazos en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, estaba cautelado su derecho a ser preferido respecto de otro acreedor, de acuerdo a ello, puede colegirse que la orden de captura propia del procedimiento por cobro de cuotas, tenia como objeto recoger el vehiculo para evitar su destruccion, alteracion u ocultamiento, a fin de asegurar el resultado del procedimiento. Cabe senalar que si bien el procedimiento de extraccion (captura), es similar al secuestro, regulado en el Codigo Procesal Civil, no es una medida cautelar, pues, de acuerdo a la definicion del articulo 612° del Codigo Procesal civil, una medida cautelar importa un prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable, caracteristicas que no se da en la captura del bien mueble en referencia.

5. La captura anotada en la partida registral del vehiculo con placa WQ9344, debio extenderse por el funcionario competente como un gravamen dispuesto por el Registrador del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, en virtud de estar autorizado para ello por la Ley N° 6565 y su reglamento, y al MORDAZA del articulo 6° del D.S. N° 03982-TC², el cual disponia que, "En el Registro de Propiedad Vehicular se anotaran los gravamenes(negrita nuestra) legalmente autorizados o los que provengan de mandato judicial que afecten a los vehiculos automotores". 6. Ahora bien, el articulo 3° de la Ley N° 26639, establece que, "Las inscripciones de las hipotecas, de los gravamenes (negrita nuestra) y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 anos de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas. La MORDAZA contenida en el parrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravamenes que garantizan creditos, a los 10 anos de la fecha de vencimiento del plazo del credito garantizado.". La MORDAZA MORDAZA citada, fue dada con la finalidad de castigar la inaccion del acreedor y eliminar de las partidas registrales aquellos gravamenes que se encuentran inscritos en la partida registral y que pro diversas arzones no han sido canceladas a pesar del tiempo transcurrido, y asi evitar se perturbe el ejercicio del derecho de la propiedad y se obligue a realizar tramites engorrosos y onerosos, que carecen de justificacion. El gravamen, es la carga que pesa sobre un bien generalmente para asegurar o garantizar el cumplimiento de una obligacion, el mismo que puede limitar el dominio de un bien. La captura inscrita tenia como finalidad recuperar el vehiculo, para su posterior remate y con el pagar al vendedor el precio total de la cosa, los intereses y los gastos incurridos en el remate, esto es, puede ser tipificada, en terminos generales, como un gravamen, por lo tanto puede ser cancelada por caducidad de acuerdo a lo establecido en el articulo acotado, y en vista, que no se registro para garantizar un credito, le es de aplicacion el plazo establecido en el primer parrafo de dicho articulo, es decir, caduca a los 10 anos de la fecha del asiento de MORDAZA del titulo que origino la anotacion de la captura. Ahora bien, el titulo que sirvio para registrar la captura fue presentado el 23 de noviembre de 1982, por lo tanto, a la fecha de MORDAZA del titulo alzado han transcurrido en exceso el plazo establecido en el articulo MORDAZA glosado, y habiendose presentado la declaracion jurada a que se refiere el articulo 40°³ del Reglamento de Inscripciones del Registro Vehicular, es que cabe acceder a la inscripcion solicitada y revocar la observacion formulada. 7. Finalmente de la liquidacion efectuada a los derechos registrales que corresponde pagar por el acto solicitado, se determina que debera reintegrarse la suma que a continuacion se detalla.
ACTO Cancelacion de gravamen Derechos pagados Derechos por reintegrar DS. DE CALIFICACION 8.16 DS. DE INSCRIPCION 8.16 TOTAL S/. 16.32 8.00 8.32

Estando a lo acordado por unanimidad, con la intervencion del Dr. MORDAZA Marrufo MORDAZA, como vocal
² ³ Establecen el Registro de la Propiedad Vehicular a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Articulo 40.- ASIENTO DE CANCELACION POR CADUCIDAD El asiento de cancelacion de la inscripcion de un gravamen por caducidad, solo se extendera a solicitud de parte; para tal efecto, se requiere la MORDAZA de una declaracion jurada con firma legalizada por notario o autenticada por fedatario, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de MORDAZA que origino la inscripcion y el tiempo transcurrido. El registrador cancelara el respectivo asiento con la sola verificacion del tiempo transcurrido.

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