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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MARZO DEL AÑO 2007 (04/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 4 de marzo de 2007 340993 El artículo 6° de la Ley N° 6565 establecía que, “A solicitud del vendedor que tenga inscrito el contrato, el Registrador Fiscal noti fi cará al comprador que adeude más de tres cuotas consecutivas, para que veri fi que su pago, y de no efectuarlo en el término de diez días, mandará recoger la cosa por medio de la autoridad política para proceder a su remate(subrayado nuestro). El producto de la subasta se aplicará al pago de las cuotas pendientes y de los gastos del remate, y el saldo, si lo hubiere; se entregará al comprador.” De igual modo, el artículo 2° de su reglamento (Decreto Supremo del 26-06-29) disponía que, “también por solicitud del vendedor que tenga su contrato inscrito, el Registrador Fiscal de Ventas a Plazos requerirá al comprador que adeude más de tres cuotas del precio estipulado para que pague éstas en el término de diez días, contados desde el siguiente de la noti fi cación bajo apercibimiento de decretar su extracción.(subrayado nuestro). El Decreto de requerimiento lo dictará el Registrador Fiscal de Ventas a Plazos al pie de la solicitud que lo motiva después de veri fi car su conformidad con las condiciones del contrato inscrito y la oportuna inscripción de este último.” Asimismo, el artículo 4° del mismo reglamento señalaba que, “si transcurrido el término de diez días no se acreditara el pago o consignara la suma adeudada, el Registrador Fiscal de Ventas a Plazos, haciendo efectivo el apercibimiento, o fi ciará a la autoridad política para que extraiga la cosa (subrayado nuestro), donde quiera que se halle y lo traslade al lugar donde debe rematarse.” Como se puede apreciar, el procedimiento administrativo de cobro de cuotas estaba diseñado para obtener que se le pague al vendedor las cuotas adeudadas, así como los intereses y gastos incurridos. Por lo que, una vez elegida la vía administrativa, pues el vendedor podía escoger la vía judicial para ejercitar la acción del pago, la de daños y perjuicios o cualquiera otra que pudiera corresponderle (artículo 25 del reglamento), el Registrador estaba facultado para requerir al comprador que pague la suma adeudada y de no hacerlo disponer la extracción (captura) del vehículo y depositarlo en el lugar que debía rematarse. 4. La captura debía ser realizada por la autoridad política, en el presente caso, el Registrador Fiscal de Ventas a Plazos remitió o fi cio a la Dirección General de Control de Tránsito de la Guardia Civil y a la V Dirección Regional –Lima, para que se haga efectiva dicha medida, según consta del título archivado. Cabe precisar, que las normas que regulaban al Registro Fiscal de Ventas a Plazos contemplaban formas de cautelar el derecho del vendedor, como era la reserva de propiedad del bien vendido a plazos hasta su total cancelación, que debía ser anotada en la partida registral del vehículo (artículo 10° del DS. N° 053-68-HC). Asimismo, el artículo 8° de la Ley N° 6565 establecía que, “Cuando un tercero embargue la cosa registrada; el vendedor tendrá derecho preferente sobre el producto del remate para obtener el pago de la parte de precio que se le adeude. El embargante deberá presentar al juez un certi fi cado de la o fi cina Registradora en el que conste que la cosa rematada no adeuda saldo del precio”. De acuerdo al artículo precitado el vendedor tenía la preferencia, para que en caso el bien sea rematado por un juez, le sea abonado la parte del precio que no le había sido pagado, es decir, que con la inscripción del contrato de venta a plazos en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, estaba cautelado su derecho a ser preferido respecto de otro acreedor, de acuerdo a ello, puede colegirse que la orden de captura propia del procedimiento por cobro de cuotas, tenía como objeto recoger el vehículo para evitar su destrucción, alteración u ocultamiento, a fi n de asegurar el resultado del procedimiento. Cabe señalar que si bien el procedimiento de extracción (captura), es similar al secuestro, regulado en el Código Procesal Civil, no es una medida cautelar, pues, de acuerdo a la de fi nición del artículo 612° del Código Procesal civil, una medida cautelar importa un prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable, características que no se da en la captura del bien mueble en referencia. 5. La captura anotada en la partida registral del vehículo con placa WQ9344, debió extenderse por el funcionario competente como un gravamen dispuesto por el Registrador del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, en virtud de estar autorizado para ello por la Ley N° 6565 y su reglamento, y al amparo del artículo 6° del D.S. N° 039-82-TC², el cual disponía que, “En el Registro de Propiedad Vehicular se anotarán los gravámenes (negrita nuestra) legalmente autorizados o los que provengan de mandato judicial que afecten a los vehículos automotores”. 6. Ahora bien, el artículo 3° de la Ley N° 26639, establece que, “Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes (negrita nuestra) y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se re fi eran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas. La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado.”. La norma antes citada, fue dada con la fi nalidad de castigar la inacción del acreedor y eliminar de las partidas registrales aquellos gravámenes que se encuentran inscritos en la partida registral y que pro diversas arzones no han sido canceladas a pesar del tiempo transcurrido, y así evitar se perturbe el ejercicio del derecho de la propiedad y se obligue a realizar trámites engorrosos y onerosos, que carecen de justi fi cación. El gravamen, es la carga que pesa sobre un bien generalmente para asegurar o garantizar el cumplimiento de una obligación, el mismo que puede limitar el dominio de un bien. La captura inscrita tenía como fi nalidad recuperar el vehículo, para su posterior remate y con él pagar al vendedor el precio total de la cosa, los intereses y los gastos incurridos en el remate, esto es, puede ser tipifi cada, en términos generales, como un gravamen, por lo tanto puede ser cancelada por caducidad de acuerdo a lo establecido en el artículo acotado, y en vista, que no se registró para garantizar un crédito, le es de aplicación el plazo establecido en el primer párrafo de dicho artículo, es decir, caduca a los 10 años de la fecha del asiento de presentación del título que originó la anotación de la captura. Ahora bien, el título que sirvió para registrar la captura fue presentado el 23 de noviembre de 1982, por lo tanto, a la fecha de presentación del título alzado han transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo antes glosado, y habiéndose presentado la declaración jurada a que se refi ere el artículo 40°³ del Reglamento de Inscripciones del Registro Vehicular, es que cabe acceder a la inscripción solicitada y revocar la observación formulada. 7. Finalmente de la liquidación efectuada a los derechos registrales que corresponde pagar por el acto solicitado, se determina que deberá reintegrarse la suma que a continuación se detalla. ACTODS. DE CALIFICACIÓNDS. DE INSCRIPCIÓNTOTAL S/. Cancelación de gravamen8.16 8.16 16.32 Derechos pagados8.00 Derechos por reintegrar8.32 Estando a lo acordado por unanimidad, con la intervención del Dr. Gilmer Marrufo Aguilar, como vocal ² Establecen el Registro de la Propiedad Vehicular a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. ³ Artículo 40.- ASIENTO DE CANCELACIÓN POR CADUCIDAD El asiento de cancelación de la inscripción de un gravamen por caducidad, sólo se extenderá a solicitud de parte; para tal efecto, se requiere la presentación de una declaración jurada con fi rma legalizada por notario o autenticada por fedatario, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación que originó la inscripción y el tiempo transcurrido. El registrador cancelará el respectivo asiento con la sola veri fi cación del tiempo transcurrido.