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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 2007 (05/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 25

341079 Que, los criterios y metodologías que utiliza el OSINERGMIN para efectuar la regulación tarifaria de los SST , fueron reglamentados y precisados, entre otros, mediante los artículos 128º y 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, el OSINERGMIN emitió la norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobada por Resolución del Consejo Directivo Nº 001-2003-OS/CD, en la cual se estableció como Anexo B, el Procedimiento para Fijación de Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión, (en adelante “PROCEDIMIENTO”). Dicho anexo fue posteriormente modi fi cado por Resolución del Consejo Directivo Nº 262-2004-OS/CD, disponiéndose que el período de vigencia de las tarifas y compensaciones del SST, tenga un período de vigencia de 4 años. Asimismo, dicha resolución estableció que lo allí dispuesto es aplicable a las regulaciones que se efectúen a partir del período mayo 2007. Por último, se dispuso que la regulación del año 2005 se efectuara sobre la normatividad vigente en aquel momento, teniendo como período de vigencia mayo de 2005 hasta abril del año 2007; Que, el PROCEDIMIENTO correspondiente al Período 2007-2011, se inicio el 31 de marzo del año 2006 2 con la presentación de las propuestas tarifarias de los titulares de los SST, y se ha venido desarrollando cumpliéndose cada una de las etapas previstas en el mismo, tales como la publicación de las citadas propuestas; la realización de la Audiencia Pública para la presentación y sustento de las propuestas por parte de los titulares de los SST; la formulación de las observaciones a los estudios por parte del OSINERGMIN; la absolución de las observaciones por parte de los agentes involucrados en dicha fi jación tarifaria; la prepublicación del proyecto de resolución que fi ja las tarifas y compensaciones y la relación de la información que la sustenta; la realización de la Audiencia Pública en que se sustentaron los criterios, metodología y modelos económicos utilizados por el OSINERGMIN y el análisis de las opiniones y sugerencias de los interesados respecto a la mencionada prepublicación; Que, mediante Resolución OSINERG Nº 001-2007- OS/CD, se postergó la aprobación de la resolución que ordenaba la prepublicación de los proyectos de resoluciones que fi jan las Tarifas y Compensaciones de los SST correspondiente al período 2007 al 2011, así como, de la relación de la información que la sustenta, a que se re fi ere el literal “j” del PROCEDIMIENTO, hasta que se complete el quórum correspondiente que permita dicha aprobación; Que, no obstante, una vez recobrado el quórum a que se re fi ere el considerando anterior; mediante Resolución OSINERGMIN Nº 009-2007-OS/CD, y atendiendo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 005-2007-EM, se dispuso la suspensión del PROCEDIMIENTO correspondiente al Período 2007-2011, así como del “Procedimiento para Fijación de Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión involucrados con la entrada en operación de la Central Térmica de Chilca”; Que, asimismo, en el Artículo 2º de la Resolución OSINERGMIN Nº 009-2007-OS/CD, se señala que de conformidad con lo estipulado en el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 005-2007-EM, la suspensión no alcanza a las empresas concesionarias de transmisión eléctrica que suscribieron contratos al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, las que continuarán rigiéndose por lo dispuesto en sus propios contratos de concesión, inclusive aplicando los Artículos 128º y 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas para el caso de nuevas instalaciones; Que, en razón de los considerandos precedentes, mediante Resolución OSINERGMIN Nº XXX-2007-OS/CD se dispuso la publicación del proyecto de resolución que fi ja las Tarifas y Compensaciones para los SST correspondiente al período 2007-2011, para las empresas que suscribieron contratos al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM; Que, el xx de xxxx fue la fecha de cierre para que los interesados en la regulación tarifaria presentaran sus opiniones y sugerencias sobre el proyecto de resolución a que se re fi ere el considerando anterior, habiéndose recibido, al respecto, las opiniones y sugerencias de xxx.; las cuales han sido publicadas en la página WEB del OSINERG y cuyo análisis se realiza en el Informe xxx; Que, en tal sentido, corresponde publicar la resolución que fi ja las Tarifas y Compensaciones para los SST correspondiente al Período 2007-2011, para las empresas que suscribieron contratos al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, conforme lo establece el Ítem m) del PROCEDIMIENTO; Que, de otro lado, en lo referente al numeral 5.2 “Pago de los Consumidores” del Anexo Nº 7 del Contrato de Concesión3 de REP, cabe señalar que el procedimiento para determinar el Cargo de Peaje Secundario Equivalente en Energía “CPSEE”, toma en cuenta los valores de Peajes Secundario de Transmisión y de la Demanda correspondientes a un único año “n”. En tal sentido, dicho procedimiento de cálculo para determinar los peajes unitarios a ser sufragados por los consumidores que se alimentan desde los SST de REP, difi ere con el procedimiento establecido en el Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas 4, con el cual se fi jó, mediante Resolución OSINERG Nº 065-2005- OS/CD, en la regulación tarifaria anterior, las tarifas de los SST vigentes; Que, en ese orden de ideas, en caso de aplicar la metodología descrita en el numeral 5.2 citado en el considerando anterior, se estaría efectuando un trato discriminatorio a los usuarios que se alimentan desde los Sistemas Secundarios de Transmisión de REP con respecto a todos los demás usuarios. Ello constituye un motivo indispensable para que en aplicación del último párrafo del referido numeral 5.2 5, el OSINERGMIN disponga que se prolongue la vigencia de las tarifas y compensaciones, fi jadas mediante Resolución OSINERG Nº 065-2005-OS/CD, que deben pagar los usuarios que se alimentan desde los SST de REP, resaltando que dicho procedimiento, no altera el cálculo del valor de la RA2(n) ni el cálculo de la RA1(n); Que, el Informe XXX-2007-GART, contiene los antecedentes, criterios y resultados que sustentan la presente resolución tarifaria, que incluye los cálculos, el fundamento y los requerimientos referidos en los considerados anteriores, complementando la motivación que sustenta la decisión del OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el Artículo 3º, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, asimismo, se ha emitido el Informe YYY-2007- GART, elaborado por la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria; y que forma parte de la relación de información que sustenta la presente resolución; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Elèctricas, la Resolución del Consejo Directivo Nº 001-2003-OS/CD, “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, el Decreto Supremo Nº 005-2007-EM y la Resolución OSINERGMIN Nº 009-2007-OS/CD. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la consignación de las siguientes tarifas correspondientes a la Transmisión Secundaria de las empresas Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A., Red Eléctrica del Sur S.A. y Red de Energía del Perú S.A., según el detalle siguiente: 1 PEAJES EN SUBESTACIONES DE REFERENCIA Las Subestaciones de Referencia están constituidas por las Subestaciones Base y las Subestaciones de Centrales Generadoras. Las Subestaciones Base son aquellas publicadas en el Cuadro Nº 1 de la Resolución 2 Mediante Resolución OSINERG Nº 074-2006-OS/CD, publicada el 17 de febrero de 2006, se dispuso que el procedimiento para la fi jación tarifaria del período mayo 2007 - abril 2011 se iniciaría por esa única vez, antes del 1 de abril de 2006. 3 Conforme a la Minuta modi fi catorio de fecha 26 de julio de 2006 y elevado a escritura pública con Kardex Nº 11154. 4 Para el cálculo de los peajes unitarios en aplicación del Artículo 139º del Reglamento de la LCE se toma en cuenta los datos de un horizonte de 15 años y no únicamente los datos de un año como fi gura en el Contrato de Concesión. 5 El último párrafo del numeral 5.2 del Anexo 7 del Contrato, establece que “el procedimiento para el cálculo de las compensaciones del Sistema Secundario de Transmisión, o cualquier parte de la metodología descrita para este fi n, podrán ser modi fi cados por el OSINERG, cuando resulte indispensable o lo dispongan las Leyes Aplicables, sin alterar el valor del RA2(n) y sin afectar el cálculo de RA1(n)” .PROYECTOEl Peruano Lima, lunes 5 de marzo de 2007