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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 2007 (05/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de marzo de 2007 341066 y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se re fi eran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas. La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado. “ Dentro del término gravamen se encuentra comprendido el derecho real de prenda, hoy garantía mobiliaria, con lo cual tenemos que la citada norma (Ley Nº 26639) estableció la extinción por caducidad –entre otros- de la garantía mobiliaria, señalando además dos cómputos del plazo de caducidad. 6. El 9 de diciembre de 1996 se publicó la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, la citada norma estableció en el segundo párrafo del artículo 172 lo siguiente: “La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema fi nanciero requiere ser expresamente declarada por Ia empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley N° 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa.” Con la entrada en vigencia de dicha norma, esta instancia adoptó el criterio, reiterado en diversa jurisprudencia, por el cual la aplicación de la excepción establecida en la Ley N° 26702 a los gravámenes inscritos con anterioridad, no supone una aplicación retroactiva de dicha norma, lo que sería contrario al principio constitucional de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata de la misma. En efecto, en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas legales en el tiempo, éstas no sólo se aplican a los hechos o actos que surgen con posterioridad a su entrada en vigencia sino también a las consecuencias y efectos jurídicos que se suceden luego de ese momento y que derivan de actos anteriores, esto es, surgidos antes de su entrada en vigencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2121, concordado con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil 3. Por el contrario, la aplicación retroactiva de las normas legales supondría que, consumadas determinadas consecuencias y efectos jurídicos antes de la entrada en vigencia de la norma, esta situación se vería alterada por dicha norma, lo que equivaldría a que una vez cancelado por caducidad un gravamen constituido a favor de una entidad del sistema fi nanciero, en aplicación de la Ley N° 26702 se pretenda revivirlo. Por lo tanto, la Ley Nº 26702 limitó las consecuencias y efectos de la Ley Nº 26639, al impedir que se cancelen los gravámenes constituidos a favor de las empresas del sistema fi nanciero. Ello supone en estricto la aplicación inmediata de la Ley Nº 26702, al margen que la hipoteca en cuestión se haya constituido e inscrito con anterioridad a su entrada en vigencia (enero de 1996). Este criterio del Tribunal Registral incluso ha sido ratifi cado por el Poder Judicial en un proceso contencioso administrativo de impugnación de una resolución del Tribunal Registral. 7. No obstante ello, esta instancia entendió que si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26702 ya ha transcurrido el plazo de caducidad del gravamen constituido en favor de una entidad del sistema fi nanciero, procederá su cancelación, a pesar de la existencia de esta norma, en razón de que el transcurso del plazo de caducidad no está supeditado al levantamiento de dicha hipoteca, sino al transcurso del tiempo y al no ejercicio por parte del titular de la respectiva acción real. En este sentido el Tribunal Registral ha rati fi cado como precedente de observancia obligatoria dicho criterio, con el siguiente texto 4: “Pueden cancelarse en mérito a la Ley Nº 26639 los gravámenes cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25.9.1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26639) y el 9.12.1996 (fecha de publicación de la Ley N° 26702), aun, cuando hayan sido constituidos a favor de entidades del Sistema Financiero”. En los considerandos de la resolución en que se sustenta el precedente antedicho se señala: - En el período comprendido entre el 25.9.1996 y el 9.12.1996, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 26639 estuvo vigente sin restricción alguna, aplicándose a todas las hipotecas inclusive a las constituidas a favor de las entidades del sistema fi nanciero. - Lo dispuesto en el Art. 172 de la Ley Nº 26702 no puede aplicarse retroactivamente a los hechos producidos en dicho período, en virtud del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil y en el Art. 103 de la Constitución Política del Perú.- La caducidad no admite interrupción ni suspensión, por lo que, si con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nº 26702 ya había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 26639, ésta surtió plenamente sus efectos. 8. Con la aprobación de dicho precedente surgieron nuevas interrogantes como: ¿Qué tipo de hipotecas o gravámenes constituidos a favor de entidades del Sistema Financiero son las que caducan? Para algunos operadores jurídicos sólo caducaban los gravámenes constituidos a favor de entidades pertenecientes al sistema financiero que garantizaban obligaciones determinadas, ya que sólo en éstas es posible verificar que hayan transcurrido 10 años del vencimiento del plazo del crédito garantizado y que dicho plazo hubiera ocurrido antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26702. Para otro grupo de operadores jurídicos, caducaban tanto las hipotecas que garantizan obligaciones determinadas como las hipotecas que garantizan obligaciones indeterminadas. Esta nueva divergencia de criterios también fue resuelta mediante la aprobación de un precedente de observancia obligatoria aprobado en Sesión no Presencial del Undécimo Pleno del Tribunal Registral 5 que precisó el precedente mencionado en el numeral anterior del Análisis. Este precedente establece: Precisión del precedente rati fi cado en el Segundo Pleno respecto a la caducidad de los gravámenes constituidos a favor de entidades del sistema fi nanciero “Las hipotecas constituidas a favor de empresas del sistema fi nanciero que garanticen obligaciones indeterminadas caducan a los 10 años de inscritas, siempre que dicho plazo hubiera transcurrido antes de la vigencia de la Ley N° 26702”. En virtud de dicho precedente en los casos en que la garantía constituida en favor de la entidad del sistema fi nanciero sea sábana, es decir, que el gravamen garantice no solamente determinadas obligaciones del obligado, sino también todas aquellas que pudieran contraerse (obligaciones indeterminadas), dentro del marco de lo establecido en las leyes que regulaban a las instituciones fi nancieras con anterioridad a la Ley N° 26702; la hipoteca caducará si a la fecha de entrada en vigencia de esta última norma, ha transcurrido el plazo de 10 años de inscrita, es decir se aplicará el primer párrafo de la Ley Nº 26639. 9. De lo expuesto se puede concluir que, están sujetos al plazo de caducidad establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 26639 los gravámenes otorgados a favor de entidades pertenecientes al sistema fi nanciero, tanto los que garantizan obligaciones determinadas como los que garantizan obligaciones indeterminadas, siempre y cuando los plazos de caducidad establecidos en la Ley Nº 26639 hubieran operado antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26702, es decir hasta el 9 de diciembre de 1996. 3 Artículo III.- Aplicación de la ley en el tiempo: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”. 4 Rati fi cado en su Primer Pleno, llevado a cabo los días 13 y 14 de setiembre de 2002, y publicado en el diario o fi cial El Peruano el 22.1.2003. 5 Publicado en el diario o fi cial El Peruano el 16-8-2005. El criterio se sustenta en la Resolución N° 451-2005-SUNARP-TR-L del 5-8-2005.