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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 2007 (05/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de marzo de 2007 341065 APELANTE : ROBERTO BERNACHEA VILLANUEVA. TÍTULO : Nº 77022453 del 10.11.2006.RECURSO : del 5.12.2006.REGISTRO : Propiedad Vehicular de Lima.ACTO (s) : Cancelación de prenda por caducidad. SUMILLA SUPUESTOS DE EXTINCIÓN POR CADUCIDAD DE GRAVÁMENES CONSTITUIDOS A FAVOR DE UNA EMPRESA DEL SISTEMA FINANCIERO. “Los gravámenes constituidos en favor de una entidad del sistema fi nanciero no están sujetos al plazo de caducidad previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 26639, salvo que se con fi guren los siguientes supuestos: - Que el plazo de caducidad del gravamen constituido a favor de una entidad bancaria o fi nanciera se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley N° 26702); conforme a lo establecido en el decimocuarto precedente de observancia obligatoria aprobado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral. - Que se trate de gravámenes constituidos a favor de empresas del sistema fi nanciero que garanticen obligaciones indeterminadas, en cuyo caso caducan a los 10 años de inscritos, siempre que dicho plazo hubiera transcurrido antes de la vigencia de la Ley N° 26702; conforme a lo establecido en el único precedente del Undécimo Pleno del Tribunal Registral,” I.ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Mediante el presente título se solicita la inscripción de la cancelación de la garantía prendaria del vehículo de placa de rodaje N° AIN-238, por caducidad en virtud de la Ley N° 26639. La citada prenda fue constituida por David Osorio Romero a favor de Financiera Daewoo S.A., encontrándose inscrita en el Registro Vehicular de Lima. Para tal efecto se presenta declaración jurada de Roberto Bernachea Villanueva, con fi rma legalizada por el notario Juan Carlos Sotomayor Vitella el 9.11.2006. II.DECISIÓN IMPUGNADA La Registradora Pública del Registro de Propiedad Vehicular de Lima, Bertha Nancy Mantilla Espinoza observó el título en los siguientes términos: “No procede el levantamiento de la garantía prendaria de conformidad con el segundo párrafo del artículo 172 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros que establece que “La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema fi nanciero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley N° 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos a favor de una empresa”. III.FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante fundamenta su recurso señalando que si bien la Ley N° 26702 señala que el levantamiento de las garantías requiere ser expresamente declarado por la empresa acreedora, en el caso materia de apelación debe advertirse que Financiera Daewoo no se encuentra registrada como empresa del sistema bancario. Agrega asimismo, que el gravamen a la fecha no ha sido renovado. IV.ANTECEDENTE REGISTRAL El vehículo respecto del cual recae la solicitud de inscripción es el automóvil marca Daewoo, año 1997, modelo Tico SL, color amarillo, de placa de rodaje N° AIN- 238, de propiedad de Roberto Bernachea Villanueva, de estado civil soltero. La documentación referente a la prenda vehicular cuyo levantamiento por caducidad se solicita se encuentra formando parte de los antecedentes registrales del citado vehículo, dicha prenda fue constituida por David Osorio Romero a favor de Financiera Daewoo S.A. hasta por la suma de $11 167,84, y registrada el 24.3.1997.V.PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Gloria Amparo Salvatierra Valdivia. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: Si caducan las prendas inscritas a favor de una empresa del sistema fi nanciero. VI.ANÁLISIS 1. Mediante la Ley Nº 28677, Ley de Garantía Mobiliaria, se regula la llamada garantía mobiliaria, que es aquella que recae sobre los bienes muebles comprendidos en el Código Civil, así como en la mencionada ley tales como las naves, aeronaves, pontones, plataformas, edi fi cios fl otantes, entre otros señalados en su artículo 4. Con dicha garantía se afecta un bien mueble o conjuntos de bienes muebles, especí fi cos o genéricos, o la totalidad de los bienes muebles del deudor, presentes o futuros, corporales o incorporales, con la fi nalidad de garantizar el pago de una obligación; pudiendo haber desposesión o no del bien, o bienes, dados en garantía 1. 2. Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 28677, el 30 de mayo de 2006, se derogaron las normas que regulaban las garantías mobiliarias existentes, tales como la prenda civil, prenda agrícola, prenda minera, prenda de acciones, prenda global y fl otante, entre otras, pasándose a contemplar una sola garantía de muebles, la Garantía Mobiliaria. De esta forma, a partir de la vigencia de dicha ley toda constitución de garantía sobre muebles se va a inscribir en el Registro, ya sea en el Registro Mobiliario de Contratos (RMC) o en el Registro Jurídico de Bienes, según se trate de muebles inscritos en un registro jurídico -llevado por la SUNARP u otra institución-, o no. En el Registro Jurídico de Bienes se inscriben las constituciones de garantías sobre muebles registrados o registrables en los Registros de Propiedad Vehicular, de Embarcaciones Pesqueras, de Buques, de Naves, de Aeronaves o en otro registro jurídico administrado por entidad distinta a la SUNARP. En el RMC se registran las garantías que versan sobre muebles no inscritos y no inscribibles en dichos registros. 3. Los requisitos para la constitución, régimen de derechos y deberes del deudor y acreedor, inscripción y demás, de la garantía mobiliaria, se encuentran regulados en la Ley Nº 28677 así como en su reglamento, aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 142-2006-SUNARP-SN 2. Respecto a la inscripción de la garantía mobiliaria, ésta se va a realizar en el RMC o en el Registro Jurídico de Bienes, contemplándose al formulario registral, aprobado por la SUNARP, como el documento en el que puede constar el título constitutivo, según se señala en el artículo 34 de la Ley Nº 28677. 4. La tercera disposición transitoria de la Ley N° 28677 señala que aprobada la citada Ley, la SUNARP dispondrá el traslado electrónico de las prendas especiales ya existentes al Registro Mobiliario de Contratos. Agrega que, dichas prendas conservarán plenamente su validez y efi cacia en los mismos términos en los cuales fueron constituidas, y que la inscripción de modi fi cación o ampliación de estas garantías se efectuará en los términos previstos en dicha ley. 5. De otro lado, el 27 de junio de 1996 se publicó la Ley Nº 26639, la misma que entró en vigencia el 25 de setiembre de 1996. Esta norma en su artículo tercero estableció: “Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes 1 El artículo 3.1 de la Ley señala que: “La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien mueble. En caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario.” 2 El Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles fue aprobado mediante Resolución de Superintendenta Nacional de los Registros Públicos N° 142-2006-SUNARP-SN, publicado en el diario o fi cial El Peruano el 25.5.2006. La citada resolución fue modi fi cada por Resolución N° 219-2006-SUNARP/SN del 4 de agosto de 2006.