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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de marzo de 2007 341068 3. Sin embargo, las normas registrales especiales no contienen regulación relativa a la recti fi cación de los errores materiales o de concepto que se incurran en las resoluciones expedidas por el Tribunal Registral, razón por la que resulta de aplicación en forma supletoria el artículo 201º de la Ley del Procedimiento Administrativo General¹, según el cual, pueden rectificarse de oficio, o a instancia del administrado, los errores materiales o aritméticos incurridos en los actos administrativos, siempre que no se altere en lo sustancial el contenido ni el sentido de la decisión. 4. En el presente caso, mediante Resolución N° 758- 2006-SUNARP-TR-L del 30 de noviembre del 2006, esta instancia señaló en cuanto a la liquidación de derechos del título materia de cali fi cación lo siguiente: “28. De conformidad con el artículo 156º del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando se resuelva la apelación con fi rmando total o parcialmente la decisión del Registrador; el Tribunal Registral deberá pronunciarse sobre la liquidación. En este sentido los derechos registrales son los siguientes: Acto Cali fi cación Inscripción Total Nombramiento Direc. S/. 12.00 S/. 8.00 S/. 20.00Remoción de Direc. S/. 8.00 S/. 8.00 S/. 16.00 S/. 36.00 Habiendo cancelado el monto de S/. 60.00 nuevos soles según recibo N° 8-7346, queda un salvo a favor del usuario de S/. 24.00 nuevos soles.” 5. No obstante el cálculo efectuado en el considerando precedente de la referida Resolución, se aprecia que al momento de señalar los actos registrales que son materia de cali fi cación e inscripción, se omitió involuntariamente consignar la aceptación de la renuncia del Vicepresidente como acto a ser inscrito. En ese sentido, corresponde efectuar la siguiente aclaración: Acto Cali fi cación Inscripción Total Nombramiento Direc. S/. 12.00 S/. 8.00 S/. 20.00Remoción de Direc. S/. 8.00 S/. 8.00 S/. 16.00Aceptación de renuncia S/. 8.00 S/. 8.00 S/. 16.00del Vicepresidente. Subtotal S/. 52.00 Habiendo cancelado el monto de S/. 60.00 nuevos soles según recibo N° 8-7346, queda un salvo a favor del usuario de S/. 8.00 nuevos soles. 6. De otro lado, en el punto 2 de la parte resolutiva de la referida Resolución se dispuso lo siguiente: “VII. RESOLUCIÓN (...) 2. REVOCAR los numerales 1, 4 y 6 de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente resolución. (...)” Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en los numerales 18 y 19 del análisis de la Resolución N° 758-2006-SUNARP-TR-L, se acordó igualmente revocar el numeral 8 de la observación formulada por el Registrador, omitiendo involuntariamente señalar dicho punto en la parte resolutiva. En ese sentido, debe señalarse en el punto 2 de la Resolución lo siguiente: “VII. RESOLUCIÓN (...) 2. REVOCAR los numerales 1, 4, 6 y 8 de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente resolución. (...)” Estando acordado por unanimidad; V. RESOLUCIÓNRECTIFICAR el error material de la Res. N° 758- 2006-SUNARP-TR-L del 30-11-2006, en el sentido que se consigne como derechos pendientes de pago lo señalado en el punto 5 del análisis de la presente resolución; y que se considere en el punto 2 de la parte resolutiva la revocación del numeral 8 de la observación formulada por el Registrador. Regístrese y comuníquese.ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ Vocal del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral ¹ Morón Urbina señala respecto de la recti fi cación de errores regulado por el artículo 201º1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que “los actos administrativos, como cualquier acto humano, pueden estar afectados por un error que puede con fi gurarse, según la tipología tradicional, como un error de hecho o de derecho. Ahora bien, aunque existe el principio general de que nadie puede alegar su propia torpeza o su error, en el caso de la recti fi cación de actos administrativos se permite que la administración lo haga de manera expeditiva, por cuanto con dicha actuación no incidirá en lo decidido ni se favorecerá con ello, sino que contribuirá a la certidumbre del administrado.” MORÓN URBINA, Juan Carlos .Comentarios. Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. 2da. Edición. Lima, agosto de 2003. Pág. 427. 32366-1 GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD DE SAN BORJA Prorrogan plazo para pago de primera cuota del Impuesto Predial y Arbitrios del Ejercicio Fiscal 2007 DECRETO DE ALCALDÍA N° 03 -2007-MSB-A San Borja, 28 de febrero de 2007 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA Visto, el Informe Nº 008-2007-MSB-GR de la Gerencia de Rentas de fecha 20 de febrero de 2006 CONSIDERANDO: Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modi fi cada por la Ley Nº 28607 – Ley de la Reforma Constitucional, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el día 4 de octubre del 2005, establece que las Municipalidades Provinciales y Distritales son los órganos de Gobierno Local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, establece que los Gobiernos Locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, radicando ésta en la facultad de ejercer actos de gobierno administrativo y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15º del Decreto Supremo Nº 156-2004-EF – Texto Unico Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, el plazo para el pago del Impuesto Predial en forma Anual o de la primera cuota, en caso de realizarse en forma fraccionada, vence el último día hábil del mes de febrero de cada año; Que, el artículo 6º de la Ordenanza Nº 382-MSB modi fi cada por la Ordenanza Nº 384-MSB, dispone que el plazo para el pago de la primera cuota de los Arbitrios