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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de marzo de 2007 341067 Lo expuesto es un criterio reiterado de la Segunda Instancia Registral. 10. En el título venido en grado se solicita la cancelación por caducidad de una prenda vehicular, hoy garantía mobiliaria, constituida en favor de Financiera Daewoo S.A. Debe analizarse en primer término si la acreedora prendaria es o no una empresa que pertenece al sistema fi nanciero. Revisada la partida registral de la acreedora prendaria (Financiera Daewoo S.A.), fi cha N° 125598 que continúa en la partida electrónica N° 02020785 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, se aprecia que tiene como objeto social “efectuar las operaciones que la Ley General de Instituciones Bancarias, Financiera y de Seguros la faculta a realizar como empresa fi nanciera”. En el asiento D00014 de la partida electrónica aparece que mediante Resolución S.B.S. Nº 796-2003 del 28.5.2003 se resuelve autorizar la disolución voluntaria y posterior inicio del proceso liquidatorio de Financiera Daewoo S.A. Así, se encuentra expresamente registrado que Financiera Daewoo S.A. es una empresa fi nanciera y por tanto se encuentra regulada por la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Corresponde en segundo término veri fi car el transcurso del plazo de extinción del gravamen. Revisados los antecedentes registrales se aprecia que la prenda vehicular (hoy garantía mobiliaria) constituida por David Osorio Romero a favor de Financiera Daewoo S.A. sobre el vehículo de placa de rodaje N° AIN-238 fue registrada en mérito del contrato del 5.3.1997, con fi rmas legalizadas por la notaria Ljubica Nada Sékula Delgado el 8.3.1997; inscripción efectuada el 24.3.1997. Asimismo, se veri fi ca que se trata de una garantía sábana que garantiza obligaciones indeterminadas. 11. De lo expuesto en el punto precedente se advierte que el gravamen cuyo levantamiento se solicita se constituyó a favor de una institución perteneciente al sistema fi nanciero, y que dicha constitución de gravamen tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 26702, por lo cual no se con fi gura ninguno de los supuestos de excepción por los cuales caducan los gravámenes constituidos en favor de institución fi nanciera o bancaria, dichos supuestos son: - Que el plazo de caducidad del gravamen constituido a favor de una entidad bancaria o fi nanciera se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley N° 26702); conforme a lo establecido en el decimocuarto precedente de observancia obligatoria aprobado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral. - Que se trate de gravámenes constituidos a favor de empresas del sistema fi nanciero que garanticen obligaciones indeterminadas, en cuyo caso caducan a los 10 años de inscritos, siempre que dicho plazo hubiera transcurrido antes de la vigencia de la Ley N° 26702; conforme a lo establecido en el único precedente del Undécimo Pleno del Tribunal Registral. 12. De conformidad con el inciso a) del artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador tachará sustantivamente el título presentado cuando adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título. Siendo que en el caso materia de análisis, el defecto advertido resulta uno insubsanable debe procederse con la tacha del título. Interviene la Vocal Suplente María Teresa Salazar Mendoza de conformidad con la Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 02-2007-SUNARP-PT del 10/1/2007. Estando a lo acordado por unanimidad;VII.RESOLUCIÓN REVOCAR la observación formulada por la Registradora del Registro de Propiedad Vehicular de Lima al título referido en el encabezamiento y DISPONER la tacha del título de conformidad con los fundamentos vertidos en el análisis de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA Presidenta de la Tercera Saladel Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES Vocal del Tribunal Registral MARÍA TERESA SALAZAR MENDOZA Vocal(s) del Tribunal Registral 32366-3 Aclaran la Res. N° 758-2006-SUNARP- TR-L, expedida por el Tribunal Registral TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 806-2006-SUNARP-TR-L Lima, 29 de diciembre de 2006 APELANTE : ESTHER CASTAÑEDA ZUÑIGA TÍTULO : N° 23219 del 5 de octubre de 2006. RECURSO : HTD N° 57194 del 7 de noviembre de 2006. REGISTRO : Registro de Personas Jurídicas, Huancayo. ACTO (s) : Aclaración de Resolución. SUMILLAACLARACIÓN DE RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL REGISTRAL “Pueden rectificarse de oficio, o a instancia del administrado, los errores materiales o aritméticos incurridos en los actos administrativos, siempre que no se altere en lo sustancial el contenido ni el sentido de la decisión”. I. ANTECEDENTESMediante escrito ingresado a esta instancia el 7.11.2006, Esther Castañeda Zuñiga interpuso recurso de apelación contra la observación del título Nº 23219 del 5 de octubre de 2006, formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo, Elías Antonio Vilcahuamán Ninanya. El referido recurso fue resuelto por esta instancia mediante Resolución Nº 758-2006-SUNARP-TR-L del 30 de noviembre de 2006, con fi rmándose los numerales 2, 5, 7, 10, 11 y 14; revocándose los numerales 1, 4 y 6; y dejándose sin efecto los numerales 3, 9, 12, 13 y 15 de la observación formulada, por los fundamentos expuestos en el análisis de la referida resolución. II. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Determinar si resulta procedente que el Tribunal Registral realice de o fi cio la aclaración sobre errores materiales o aritméticos de una res olución emitida por este mismo órgano. III. ANÁLISIS 1. El numeral 2 del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por dicha ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no sean tratados expresamente de modo distinto. 2. En materia registral, el artículo 2009º del Código Civil, establece que los Registros Públicos se sujetan a lo dispuesto en dicho código, a sus leyes y reglamentos especiales, consagrándose de este modo, la autonomía del Registro y del Derecho Registral con relación a los demás entes administrativos.