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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MAYO DEL AÑO 2007 (12/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de mayo de 2007 345056 Reincorporan a Vocal Títular de la Corte Suprema de Justicia de la República RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 091- 2007 - CE - PJ Lima, 10 de mayo del 2007 VISTO: El proveído de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de la República, remitiendo el O fi cio Nº 817-2007-P-CNM cursado por el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 23 de abril del año en curso y recibido el 24 del mismo mes, y; CONSIDERANDO: Que, mediante el citado documento se adjunta la Resolución N° 124-2007-CNM, de fecha 20 de abril del año en curso, por la que se rehabilita el título de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República otorgado a favor del señor Mario Antonio Urrello Álvarez, dejándose sin efecto los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, y por tanto, entre otras, la Resolución N° 046-2001-CNM, en el extremo que no rati fi có y canceló el título de nombramiento del citado Vocal Supremo; Que, la Resolución N° 124-2007-CNM, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el día 25 de abril último, ha sido emitida de conformidad con el Informe N° 20/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que aprueba los Acuerdos Sétimo y Octavo de Solución Amistosa suscritos por el Estado Peruano y magistrados no rati fi cados, entre los cuales se encuentra el señor Mario Antonio Urrello Álvarez, y mediante el cual se dispuso la reexpedición del título que le corresponde como Vocal Titular del Supremo Tribunal; Que, al respecto, el artículo Único de la Ley N° 27175, modi fi có la Octava Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623 en el sentido que los Vocales Supremos y Fiscales Supremos cesan de fi nitivamente al cumplir 75 años de edad; Que, asimismo, la Segunda Disposición Final de la Ley N° 27367, publicada con fecha 6 de noviembre del 2000, estableció que los Vocales y Fiscales Supremos cesan de fi nitivamente al cumplir los 70 años; señalando, asimismo, que dicha disposición será de aplicación a los magistrados que ingresen al Poder Judicial y al Ministerio Público con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es a partir del 7 de noviembre del mencionado año; Que, de la fi cha del Registro de Identidad - RENIEC anexa, aparece que el señor Mario Antonio Urrello Álvarez nació el 19 de setiembre de 1935, por lo que a la fecha se encuentra por debajo del límite de edad de 75 años establecido para el cese de los Vocales Supremos ingresados a la carrera judicial antes del 7 de noviembre del 2000; en consecuencia, es del caso proceder a su reincorporación al Supremo Tribunal, correspondiendo al Presidente del Poder Judicial a designar la Sala respectiva en la que asumirá funciones; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión extraordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Reincorporar al señor Mario Antonio Urrello Álvarez, en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República. Artículo Segundo.- Transcríbase la presente resolución a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Consejo Nacional de la Magistratura, O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Gerencia General del Poder Judicial y al interesado, para su conocimiento y fi nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.SS.FRANCISCO TÁVARA CÓRDOVA ANTONIO PAJARES PAREDESJAVIER ROMÁN SANTISTEBANJOSÉ DONAIRES CUBA WÁLTER COTRINA MIÑANO LUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ 59773-2Sancionan con destitución a Auxiliar Judicial de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa INVESTIGACIÓN ODICMA N° 115-2006-AREQUIPA Lima, once de enero del dos mil siete.-VISTO: El expediente administrativo que contiene la Investigación ODICMA número ciento quince guión dos mil seis guión Arequipa, seguida contra la servidora Rocío Marcelina Quispe Grovas, por su actuación como Auxiliar Judicial de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; por los fundamentos de la resolución expedida por el Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial de fojas mil cuarenta a mil cincuenta, y, CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante resolución de fojas nueve a diez, la O fi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicias de Arequipa inició investigación contra la servidora Rocío Marcelina Quispe Grovas, Auxiliar Judicial de la Primera Sala Penal de esa sede judicial, ampliada por resoluciones de fojas diecinueve a veinte, quinientos cuarenta y tres a quinientos cuarenta y cuatro, y setecientos treinta y cuatro a setecientos treinta y cinco; acumulándose también las Quejas números trescientos noventa y dos guión dos mil cuatro, y trescientos sesenta y cinco guión dos mil cuatro, mediante resolución de fojas veinticinco y veintiséis; por haber incurrido en reiterada dilación en la tramitación de los expedientes que le fueron asignados, así como por la mani fi esta intención de desaparecer cualquier vestigio que comprometa su desempeño funcional y por la existencia de indicios de la comisión de ilícitos penales por parte de la investigada; Segundo: Que, concluida la respectiva investigación, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que imponga la medida disciplinaria de destitución a la servidora Rocío Marcelina Quispe Grovas por las siguientes irregularidades funcionales: a) haber incurrido en responsabilidad funcional al tener en su poder indebidamente el cuaderno de reconsideración de medida disciplinaria de la doctora Nora Sanz Velarde, a quien se le concedió apelación el veintisiete de marzo del dos mil tres, así como el expediente número dos mil seiscientos cincuenta y siete guión dos mil tres seguido contra Hugo Escarza Murguía y otros, por delito de falsedad genérica en agravio de la Sociedad Agrícola de Interés Social SAIS, el cual debió continuar su trámite, habiendo sido declarada nula la resolución que dispuso no ha lugar a abrir instrucción y se emita nuevo pronunciamiento; b) haberse encontrado en su poder los cargos de dos o fi cios de fecha veinte de mayo del dos mil cuatro, correspondientes a los cuadernos de recusación de los doctores Juan Chávez Zapater y Carlos Luna Regal, derivados del expediente número tres mil quinientos quince guión dos mil dos, que fueron resueltos con fecha veinticinco de setiembre y nueve de octubre del dos mil tres, respectivamente, que debieron devolverse a su lugar de origen, lo que no ocurrió; no obstante que los indicados o fi cios presentan los sellos de recepción de la Mesa de Partes del Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y una post - fi rma y fi rma similar a la de la Secretaria de Sala Yenny Magallanes Rodríguez, quien ha negado que tales fi rmas le correspondan; c) en el expediente número ochocientos cincuenta y seis guión dos mil uno, se veri fi có que existían diversos actuados en los que aparentemente se habrían falsi fi cado tanto las fi rmas de los Señores Vocales como de la Secretaria de Sala; d) con fecha dieciséis de junio del dos mil cuatro, luego de constantes requerimientos, la investigada puso a disposición de la Sala los expedientes números cero setenta y cuatro guión dos mil tres, mil quinientos treinta y siete guión dos mil, mil ocho guión dos mil, mil cuatrocientos noventa y nueve guión dos mil uno, mil seiscientos veintiséis guión dos mil uno, quinientos cuarenta y ocho guión dos mil dos, dos mil setecientos noventa y nueve guión dos mil, dos mil treinta y dos guión dos mil uno, cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil y ciento treinta y siete guión dos mil; e)se veri fi có que con fecha dieciséis de octubre del dos mil tres se recibió de la Corte Suprema de Justicia de la República el expediente número dos mil novecientos cincuenta y cuatro guión dos mil uno, el cual fue entregado a la investigada el diecisiete de octubre del dos mil tres, sin embargo, no se procedió a efectuar el trámite correspondiente; f) en el expediente número dos mil cuatrocientos ochenta y siete guión dos mil uno, no obra el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria recaída en dicho