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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 29 de mayo de 2007 346077 dictarán las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de esta Ley; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 560, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA:Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de la Ley N° 28991, Ley de Libre Desa fi liación Informada, Pensiones Mínima y Complementaria, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, el cual forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2°.- El presente Reglamento contiene los requisitos para solicitar la desa fi liación, obtener las pensiones complementarias, acceder al régimen especial de jubilación anticipada, la veri fi cación de los aportes efectivos, así como los criterios para determinar el error por mala información a que se hace referencia en la Sexta Disposición Transitoria Final de la Ley Nº 28991. Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 54° del Reglamento del Decreto Ley N° 19990, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-74-TR, por el texto siguiente: “Artículo 54º.- Para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, la O fi cina de Normalización Previsional tendrá en cuenta lo siguiente: a) Para los períodos de aportaciones devengados hasta el mes de marzo de 2007: Los períodos de aportación se acreditarán con el Sistema de la Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), por períodos comprendidos a partir de julio 1999, mientras que los períodos anteriores, se acreditarán con los libros de planillas de pago de remuneraciones de los empleadores, llevados de conformidad con las disposiciones legales aplicables, declarados por el asegurado al inicio del trámite de pensión. De no contarse con los mencionados libros o de contarse sólo con parte de ellos, se considerará, supletoriamente, además de la inscripción del asegurado en ORCINEA, Sistema de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA), Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) o registros complementarios que establezca la ONP, por el empleador declarado; cualquiera de los siguientes documentos: • Las boletas de pago de remuneraciones, debidamente fi rmadas y/o selladas por el empleador; • Liquidación de Bene fi cios Sociales, debidamente fi rmada y/o sellada por el empleador; • Declaración Jurada del Empleador, sólo para el caso de persona jurídica o sucesión indivisa, suscrita por el Representante Legal, condición que se acreditará con la copia literal de la correspondiente fi cha emitida por Registros Públicos, en la que se señale que existió la correspondiente retención al Sistema Nacional de Pensiones a favor del asegurado; • Informes de veri fi cación de aportaciones emitidos por la ONP dentro del proceso otorgamiento de pensión; • Declaración Jurada del asegurado, de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto Supremo N° 082-2001-EF; • Documentos probatorios de aportaciones emitidos por el ex - IPSS o ESSALUD. Para el caso de las planillas de pago de empresas que ya no estén operando y las cuales no se encuentren en custodia de persona o entidades, que por norma expresa estén autorizados a custodiar dichos documentos, la ONP no se encontrará obligada a tener por cierto lo que en dichos documentos se exprese. b) Para los períodos de aportaciones devengados a partir del mes de abril de 2007: La información obtenida del Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) o registros complementarios que establezca la ONP. Sólo se considerarán aquellos períodos con aportes efectivos al SNP, es decir, que hayan sido cancelados en su totalidad. Toda la documentación supletoria a que se hace referencia en el párrafo a) del presente artículo, deberá ser presentada en original ante la ONP. Si efectuada la veri fi cación posterior se comprobara que los documentos presentados por el asegurado y/o su representante son falsos, adulterados o contienen datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el propio solicitante y/o quien corresponda, según sea el caso. Asimismo, y en función a la aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, lo establecido precedentemente, resulta aplicable sin perjuicio de las restantes acciones que la Administración pudiera implementar y/o derivar de lo establecido en el artículo 32º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan. Artículo 4º.- Lo dispuesto en el artículo anterior también será de aplicación para acreditar los períodos de aportación a efectos de la emisión de los BdR, Bonos Complementarios y los bene fi cios creados mediante la Ley N° 28991. Artículo 5º.- Precísese que el pago de los aportes de los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF. Artículo 6°.- La Superintendencia y la ONP emitirán, en lo que resulte pertinente y de manera coordinada, los respectivos reglamentos operativos a fi n de viabilizar las disposiciones contenidas en el presente decreto supremo. Artículo 7°.- El presente decreto supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, así como de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas SUSANA PINILLA CISNEROS Ministra de Trabajo y Promoción Social Reglamento de la Ley N° 28991, Ley de Libre Desa fi liación Informada, Pensiones Mínima y Complementaria, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada TÍTULO I CAPÍTULO I LIBRE DESAFILIACIÓN INFORMADA Y RETORNO AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES De los requisitos para solicitar la desa fi liación del SPP Artículo 1°.- Podrán solicitar la desa fi liación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos a fi liados a una AFP que se encuentren en uno de los supuestos siguientes: a) Los que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de desa fi liación ante la AFP cumplan con los correspondientes años de aportación entre el SNP y SPP, para tener derecho a pensión de jubilación en el SNP. La resolución que autorice la desa fi liación bajo este supuesto, no genera pensión de jubilación automática en el SNP; para ello se requiere acreditar los requisitos que exige el SNP. b) Los que, a la fecha de su incorporación al SPP, contaban con alguno de los requisitos siguientes: b.1) tener al menos 65 años de edad y 20 años de aporte al SNP; b.2) si es hombre, contar con al menos 55 años de edad y 30 años de aporte al SNP; b.3) si es mujer, contar con al menos 50 años de edad y 25 años de aporte al SNP; b.4) aquellos trabajadores que cumplían con los requisitos para tener derecho a una pensión bajo cualquiera de los regímenes especiales de jubilación en el SNP, distintos a los señalados en los incisos b.2) y b.3).