TEXTO PAGINA: 12
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 29 de mayo de 2007 346078 En cualquier caso, la contabilización de los años de aportación o años de trabajo efectivo requeridos deberá considerar el período exigido completo en años, a la fecha que corresponda. Del procedimiento operativo de desa fi liación. Estimaciones y cálculos. Artículo 2°.- El reglamento operativo de desa fi liación que aprobará la SBS en coordinación con la ONP, deberá contar, al menos, con las siguientes etapas: i. Presentación de la solicitud de desa fi liación y cumplimiento de requisitos. ii. Cali fi cación del derecho a la desa fi liación del SPP estableciendo los plazos para que las AFP remitan la solicitud y documentos sustentatorios para que la SBS emita la resolución correspondiente. iii. Compromisos del a fi liado que incluye la presentación de una Declaración Jurada debidamente fi rmada en la que conste que ha tomado conocimiento de la deuda por el diferencial de aportes, de la irreversibilidad y de la conveniencia o no de su desa fi liación. iv. Constancia de haber cumplido con alguno de los supuestos de desa fi liación establecidos en el artículo 1° del presente reglamento. v. Emisión de la resolución de desa fi liación SPP. vi. Recursos administrativos. Las estimaciones y/o cálculos de pensión que se realicen en el SPP y el SNP, se sujetarán a las condiciones que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) y la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) determinen, sobre la base de pensiones anualizadas y respecto del afi liado así como sus bene fi ciarios o derechohabientes, respectivamente. De la certi fi cación de aportes Artículo 3°.- La certi fi cación del cumplimiento del requisito de aportes mínimos, a partir de la vigencia de la Ley N° 28991, deberá sujetarse a los siguientes criterios: a) En el caso del SPP: se deberá considerar sólo aquellos aportes que se encuentren efectivamente retenidos y pagados. En el caso de independientes, se considerará aquellos pagados. En adición a ello, dicha certi fi cación incluirá aquellos aportes adeudados durante su permanencia en el SPP. b) En el caso del SNP: Tratándose de aportes realizados al SNP, para el registro de los años de aportación se aplicarán los mismos criterios de aportes retenidos y pagados que exige la ONP para la contabilización de las aportaciones requeridas para acreditar el derecho a las correspondientes pensiones por jubilación. De la transferencia de los aportes Artículo 4°.- Una vez autorizada la desa fi liación mediante resolución de la SBS, corresponde a las AFP transferir los recursos de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) a la ONP, con cargo a formar parte del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales FCR-DL19990, y el Bono de Reconocimiento, de ser el caso. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Nº 28991, el plazo para la transferencia de dichos recursos y el Bono de Reconocimiento será de treinta (30) días calendario a partir de la desa fi liación efectiva. La SBS, de manera justi fi cada, podrá ampliar dicho plazo por un período similar a fi n de no perjudicar el manejo de recursos en el Fondo de Pensiones. De la Declaración Jurada Artículo 5°.- La desa fi liación se realiza conforme a la voluntad del a fi liado expresada en una Declaración Jurada, que será presentada ante la AFP al momento de hacer efectiva la desa fi liación. En la Declaración Jurada debe constar de manera expresa que el a fi liado ha sido adecuadamente informado acerca de las implicancias, la irreversibilidad y la conveniencia o no de su desa fi liación, y de que los recursos provenientes de los aportes, la rentabilidad generada en la CIC y, de ser el caso, del Bono de Reconocimiento, pasan a formar parte de los recursos del SNP, por ser éste un sistema de reparto. De los aportes en cobranza de trabajadores desafi liados Artículo 6°.- Las AFP serán responsables de realizar y continuar con los procedimientos de cobranza de aportes impagos respecto de trabajadores que se hayan desa fi liado del SPP y por los períodos de devengue originados en dicho sistema. Una vez recuperados, deberán ser destinados a la ONP, según las disposiciones que se establezca para tal efecto. CAPÍTULO II PENSIÓN MÍNIMA 28991 (PM28991) y PENSIÓN COMPLEMENTARIA DE PENSIÓN MÍNIMA (PCPM) PENSIÓN MÍNIMA 28991 (PM28991) De los requisitos y el pago del diferencial Artículo 7°.- Podrán solicitar la Garantía de Pensión Mínima 28991 (PM28991), bajo los alcances del artículo 10° de la Ley Nº 28991, los a fi liados al SPP que cumplan los siguientes requisitos: a) Que, al momento de creación del SPP pertenecieron al SNP. b) Que, al momento de solicitar el bene fi cio hayan alcanzado, al menos, los sesenta y cinco (65) años de edad. c) Que, al momento de solicitar el bene fi cio hayan alcanzado un mínimo de veinte (20) años de aportación entre el SPP y el SNP. d) Que, los aportes a que hace referencia el literal anterior se hayan efectuado teniendo como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad; e) Que, la pensión que otorgue en el SPP con base a lo acumulado en la cuenta individual y el Bono de Reconocimiento, sea menor a la Pensión Mínima anualizada que otorga el SNP. f) Que, no hayan dispuesto de los recursos de la CIC, en las condiciones que establezca la SBS. Para efectos de la correcta aplicación de los bene fi cios otorgados en el SPP, la PM28991 será susceptible de ser solicitada por aquellos a fi liados nacidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1945. Por efecto del acogimiento a la PM28991, los a fi liados deberán pagar la deuda por el diferencial de aportes respectivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 7° de la Ley Nº 28991, pudiendo admitir procedimientos de regularización que supongan el pago en cuota única, del total adeudado, contra los recursos acumulados en la cuenta individual del a fi liado, en la medida que ello sea factible, conforme el procedimiento operativo que establezca la SBS. PENSIÓN COMPLEMENTARIA DE PENSIÓN MÍNIMA (PCPM) De los requisitos Artículo 8°.- Podrán solicitar y acceder a la PCPM aquellos pensionistas que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que, a la entrada en vigencia de la Ley N° 27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la Pensión Mínima, conforme a lo dispuesto por el artículo 8° de dicha Ley. b) Que, a la fecha de presentación de la solicitud de PCPM, perciben una pensión de jubilación menor a la Pensión Mínima anualizada del SNP: Para efectos de lo establecido en el presente inciso, deberá encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: b.1) Perciban pensión de fi nitiva, bajo cualquier modalidad, menor a la PM anualizada en el SNP. b.2) Que hayan agotado su CIC, percibiendo una pensión de fi nitiva bajo retiro programado. b.3) No percibieron pensión, pues el saldo de su CIC fue inferior al monto mínimo para cotizar establecido en las normas del SPP. c) Que, no hayan dispuesto de los recursos de la CIC, en las condiciones que establezca la SBS. Aquellos pensionistas que optaron por la modalidad de renta temporal con vitalicia diferida, y que actualmente reciben una pensión menor a la Pensión Mínima anualizada en el SNP, podrán solicitar la PCPM que será calculada respecto de la pensión que hubieran obtenido por renta vitalicia familiar al momento de su jubilación.