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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (23/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de noviembre de 2007 358152 sardina, jurel y caballa con destino al consumo humano indirecto y directo con redes de cerco de ½ pulgada (13 mm.) y 1 ½ pulgada (38 mm.) de abertura mínima de malla; Que, mediante Resolución Directoral N° 318-2005- PRODUCE/DNEPP, del 4 de noviembre de 2005, se aprueba a favor de Pesquera Santa Isabel S.A.C. el cambio de titular del permiso de pesca dejándose sin efecto el otorgado a Fábrica de Conservas Islay S.A.; así como, el cambio de nombre de la embarcación pesquera Esther 8 y de matrícula por variación de puerto entendiéndose que se denomina actualmente “Ana Lucía” de matrícula CE-13553-PM, en consecuencia, se modifi ca la Resolución Ministerial N° 473-97-PE en tales extremos; Que, así también, en el artículo 6° de la resolución directoral citada en el precedente considerando, se autoriza a Pesquera Santa Isabel S.A.C. ampliar la carga neta y la capacidad de bodega total de la E/P “Ana Lucía” a 491.84 m3, vía sustitución de la capacidad de bodega de embarcación siniestrada El Primo I de 209.19 m3; y, en consecuencia, modifi car el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 629-96-PE modifi cada por Resolución Ministerial N° 473-97-PE en el extremo de la capacidad de bodega conforme a lo autorizado, suspendiéndose por el plazo de un año, el acceso a los recursos jurel y caballa autorizado por Resolución Ministerial N° 097-94-PE; Que, con fecha 25 de noviembre de 2005 la empresa Pesquera Santa Isabel S.A.C. interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 318-2005-PRODUCE/DNEPP; Que, por Resolución Directoral N° 174-2006- PRODUCE/DGEPP, del 22 de mayo de 2006, se declara inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Pesquera Santa Isabel S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 318-2005-PRODUCE/DNEPP precitada, por no haberse presentado nueva prueba; Que, mediante escritos del visto la empresa Pesquera Santa Isabel S.A.C. interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral mencionada en el precedente considerando; de cuya evaluación formal se debe señalar que, de conformidad con el artículo 209° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el numeral 207.2 del artículo 207°, artículo 211° y 113° corresponde admitir a trámite el recurso de apelación; por cuanto ha sido presentado en el plazo y con la formalidad establecida; Que, la empresa recurrente, plantea en su petitorio se declare fundado el recurso de apelación, se establezca la real capacidad de bodega en 639.19 m3 considerando los 430 m3 contenidos en su permiso de pesca y los 209.19 m3 de capacidad de bodega de la embarcación presentada para sustituir; así como, se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 174-2006-PRODUCE/DGEPP; Que, de conformidad con el artículo 208° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444, el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba; Que, de acuerdo con el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, por el principio de informalismo las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, y siempre que no afecte derechos de terceros o el interés público; Que, complementariamente en el numeral 7 del artículo 148°, del mismo cuerpo legal, se dispone que en ningún caso la autoridad podrá alegar defi ciencias del administrado no advertidas a la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar su pretensión; Que, sobre el particular, en doctrina se señala que en función del principio de informalismo, es de cargo de la autoridad advertir a los administrados de las defi ciencias subsanables que sus escritos, recursos o actuaciones, puedan contener y que no puedan ser superadas de ofi cio por la autoridad; se agrega, que ninguna autoridad podría hacer perder derechos o desestimar pretensiones de los administrados por defi ciencias formales que no hubieran sido advertidas al administrado y otorgado el derecho a subsanación; Que, adicionalmente, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, regula el principio del debido procedimiento y dispone que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho; Que, en dicho contexto, de acuerdo a lo actuado en el expediente, se constata que se habría declarado inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N° 318-2005-PRODUCE/DNEPP por no haberse presentado nueva prueba, sin haber mediado requerimiento alguno por parte de la administración en aplicación del principio de informalismo y del debido procedimiento, ni observar el numeral 7 del artículo 148° de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en virtud del numeral 217.2 del artículo 217° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos sufi cientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo; Que, en razón a lo anteriormente desarrollado, la Resolución Directoral N° 174-2006-PRODUCE/DGEPP adolece de vicio de nulidad al no haberse procedido conforme a lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General; al no advertirse al administrado de la omisión otorgando un plazo para subsanar; y asimismo, al no contarse con los elementos sufi cientes para determinar la real capacidad de bodega de la embarcación pesquera “Ana Lucía”; el recurso de apelación deviene fundado en parte, correspondiendo retrotraer el trámite al momento en que se produjo el vicio, es decir, devolver el expediente a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero a fi n que proceda conforme a Ley y resuelva el recurso de reconsideración en atención al debido proceso garantizando el derecho a la defensa; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y por el literal h) del artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2006-PRODUCE y su modifi catoria; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Pesquera Santa Isabel S.A.C., absorbida por la empresa Pesquera Hayduk S.A.; y en consecuencia nula la Resolución Directoral N° 174-2006-PRODUCE/DGEPP; por lo que se devuelve el expediente a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, retrotrayendo el procedimiento al estado anterior al pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Transcribir la presente Resolución Viceministerial a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, y consignarse en el portal institucional (http://www.produce.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese.ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 135462-1