TEXTO PAGINA: 87
El Peruano Lima, viernes 30 de noviembre de 2007 358669 General de Concesiones en Comunicaciones; Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones. Secretaría Técnica : Secretaría Técnica del Fondo de Inversión en del FITEL Telecomunicaciones Artículo 4º.- Obligación de presentar la información solicitada Toda información suministrada por los Operadores de comunicaciones es pública, salvo aquella califi cada como confi dencial de acuerdo a la presente Directiva. El carácter confi dencial que un Operador de comunicaciones pueda asignarle a la información, no afecta su obligación de presentarla a los Órganos de Línea que la requieran o a la Secretaría Técnica del FITEL, según corresponda. Artículo 5º.- Responsabilidad de los funcionariosLos funcionarios y servidores del Ministerio, así como los consultores externos contratados por el Ministerio, que tengan acceso a la información califi cada como confi dencial deberán guardar reserva de la misma y cumplir con lo establecido en la presente Directiva así como otros dispositivos complementarios que se dicten para tal efecto. Dicha obligación debe mantenerse, aún después del cese de sus funciones en el Ministerio o después de concluida la consultoría o proyecto que le hubiese sido encargado, respectivamente, y mientras dicha información mantenga su carácter de confi dencial. El incumplimiento de la obligación de reserva prevista en el párrafo precedente, será considerada falta administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 239º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de dicho acto. La obligación de guardar reserva de la información confi dencial es de aplicación también a los consultores externos, contratados por el Ministerio, siendo responsables civil y penalmente por su incumplimiento. TÍTULO II Declaración de confi dencialidad de la información Artículo 6º.- Derecho a solicitar la confi dencialidad de la información presentada Los Operadores de comunicaciones podrán solicitar que la información que presenten por requerimiento de los Órganos de Línea o de la Secretaría Técnica del FITEL, sea declarada confi dencial de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9º de la presente Directiva y siempre que se observe el procedimiento establecido en el Título III de la misma. Artículo 7º.- Califi cación de la informaciónCorresponde a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, la evaluación, califi cación y declaración de la confi dencialidad de la información suministrada por los Operadores de comunicaciones a los Órganos de Línea del Ministerio, para lo cual serán de aplicación los criterios establecidos en el artículo 9º de la presente Directiva. En el caso de la información solicitada por la Secretaría Técnica del FITEL, dicha potestad estará a su cargo. La Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones y la Secretaría Técnica del FITEL, respectivamente, serán responsables de la adopción de las medidas que sean necesarias para garantizar el resguardo de la información califi cada como confi dencial. Artículo 8º.- Declaración de confi dencialidad de ofi cio La Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones y la Secretaría Técnica del FITEL, según corresponda, puede declarar de ofi cio la calidad de confi dencial de determinada información suministrada por algún Operador de comunicaciones, si en virtud a la información que se dispone, considera que se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM. Artículo 9º.- Criterios para determinar la confi dencialidad de la información Afi n de determinar si la información presentada por los Operadores de comunicaciones se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, se aplicarán los criterios que se señalan a continuación: 1. Que la información no haya sido divulgada previamente por el operador. 2. La medida en la cual la información revela la estrategia comercial de quien presenta la información o la de un tercero, o secretos industriales o tecnológicos de la empresa, de tal manera que su difusión no autorizada distorsione las condiciones de competencia en el mercado. 3. La sensibilidad de la información con respecto al mercado, es decir el grado de perjuicio de la revelación de la información para el solicitante y, el perjuicio derivado de su no revelación para terceros, entendiéndose por terceros a todas aquellas personas naturales o jurídicas distintas a la empresa involucrada en el procedimiento de solicitud de confi dencialidad para lo cual se tomará en consideración: a. La naturaleza de la información presentada y su impacto en el mercado. b. El nivel de agregación o detalle.c. La competencia existente en el mercado respectivo. 4. La condición y tratamiento de reserva otorgada por los Operadores de comunicaciones, así como el grado de resguardo otorgado por dichos titulares. Esta condición no es determinante para la califi cación de confi dencialidad. 5. Que la información no resulte necesaria para garantizar el derecho de defensa, en los casos de controversias, tomando en consideración: (a) la legitimidad o relevancia de la información para la solución del caso específi co; (b) su fuerza probatoria; (c) la gravedad de la infracción que se intenta descargar frente al perjuicio que ocasionaría a la otra parte o a un tercero su revelación. 6. El que la información haya sido materia de un convenio de confi dencialidad entre Operadores de comunicaciones o entre Operadores de comunicaciones y terceros. Esta condición no es determinante para la califi cación de confi dencialidad. Artículo 10º.- Información proporcionada por otras entidades públicas La información obtenida de otra entidad pública que hubiese sido declarada por ésta como confi dencial, será considerada como tal sin que sea necesario efectuar el análisis correspondiente, siempre que la referida entidad pública presente un informe debidamente sustentado respecto de tal califi cación. Artículo 11º.- Información elaborada por el Ministerio La información elaborada por los Órganos de línea o por la Secretaría Técnica del FITEL que revele información confi dencial de los Operadores de comunicaciones, recibirá el trato aplicado a la información confi dencial, con excepción de la información que se publique en el Catastro de Infraestructura de Comunicaciones. TÍTULO III Procedimiento para el tratamiento de la información como confi dencial Artículo 12º.- Presentación de la solicitud de declaración de información confi dencial Con la fi nalidad que la información sea declarada como confi dencial, el Operador de Comunicaciones presentará ante la Mesa de Partes del Ministerio, una solicitud dirigida a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones o a la Secretaría Técnica del FITEL, según corresponda, en sobre cerrado con el sello de CONFIDENCIAL en lugar visible, de acuerdo al Formato de información confi dencial que forma parte integrante de la presente Directiva. En tanto el procedimiento de evaluación se encuentre en curso la información tendrá carácter de confi dencial. Artículo 13º.- Solicitud de Confi dencialidad La solicitud de confi dencialidad deberá indicar en forma clara y precisa como mínimo lo siguiente:PROYECTO