Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2007 (30/11/2007)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano MORDAZA, viernes 30 de noviembre de 2007

PROYECTO

358669

General de Concesiones en Comunicaciones; Direccion General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; Direccion General de Control y Supervision de Comunicaciones. Secretaria Tecnica : Secretaria Tecnica del Fondo de Inversion en del FITEL Telecomunicaciones Articulo 4º.- Obligacion de presentar la informacion solicitada Toda informacion suministrada por los Operadores de comunicaciones es publica, salvo aquella calificada como confidencial de acuerdo a la presente Directiva. El caracter confidencial que un Operador de comunicaciones pueda asignarle a la informacion, no afecta su obligacion de presentarla a los Organos de Linea que la requieran o a la Secretaria Tecnica del FITEL, segun corresponda. Articulo 5º.- Responsabilidad de los funcionarios Los funcionarios y servidores del Ministerio, asi como los consultores externos contratados por el Ministerio, que tengan acceso a la informacion calificada como confidencial deberan guardar reserva de la misma y cumplir con lo establecido en la presente Directiva asi como otros dispositivos complementarios que se dicten para tal efecto. Dicha obligacion debe mantenerse, aun despues del cese de sus funciones en el Ministerio o despues de concluida la consultoria o proyecto que le hubiese sido encargado, respectivamente, y mientras dicha informacion mantenga su caracter de confidencial. El incumplimiento de la obligacion de reserva prevista en el parrafo precedente, sera considerada falta administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del articulo 239º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de dicho acto. La obligacion de guardar reserva de la informacion confidencial es de aplicacion tambien a los consultores externos, contratados por el Ministerio, siendo responsables civil y penalmente por su incumplimiento. TITULO II Declaracion de confidencialidad de la informacion Articulo 6º.- Derecho a solicitar la confidencialidad de la informacion presentada Los Operadores de comunicaciones podran solicitar que la informacion que presenten por requerimiento de los Organos de Linea o de la Secretaria Tecnica del FITEL, sea declarada confidencial de acuerdo con los criterios establecidos en el articulo 9º de la presente Directiva y siempre que se observe el procedimiento establecido en el Titulo III de la misma. Articulo 7º.- Calificacion de la informacion Corresponde a la Direccion General de Regulacion y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, la evaluacion, calificacion y declaracion de la confidencialidad de la informacion suministrada por los Operadores de comunicaciones a los Organos de Linea del Ministerio, para lo cual seran de aplicacion los criterios establecidos en el articulo 9º de la presente Directiva. En el caso de la informacion solicitada por la Secretaria Tecnica del FITEL, dicha potestad estara a su cargo. La Direccion General de Regulacion y Asuntos Internacionales de Comunicaciones y la Secretaria Tecnica del FITEL, respectivamente, seran responsables de la adopcion de las medidas que MORDAZA necesarias para garantizar el resguardo de la informacion calificada como confidencial. Articulo 8º.- Declaracion de confidencialidad de oficio La Direccion General de Regulacion y Asuntos Internacionales de Comunicaciones y la Secretaria Tecnica del FITEL, segun corresponda, puede declarar de oficio la calidad de confidencial de determinada informacion suministrada por algun Operador de comunicaciones, si en virtud a la informacion que se dispone, considera que se encuentra dentro de los supuestos previstos en el articulo 17º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM. Articulo 9º.- Criterios para determinar la confidencialidad de la informacion A fin de determinar si la informacion presentada por los Operadores de comunicaciones se encuentra dentro de los

supuestos previstos en el articulo 17º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, se aplicaran los criterios que se senalan a continuacion: 1. Que la informacion no MORDAZA sido divulgada previamente por el operador. 2. La medida en la cual la informacion revela la estrategia comercial de quien presenta la informacion o la de un tercero, o secretos industriales o tecnologicos de la empresa, de tal manera que su difusion no autorizada distorsione las condiciones de competencia en el mercado. 3. La sensibilidad de la informacion con respecto al MORDAZA, es decir el grado de perjuicio de la revelacion de la informacion para el solicitante y, el perjuicio derivado de su no revelacion para terceros, entendiendose por terceros a todas aquellas personas naturales o juridicas distintas a la empresa involucrada en el procedimiento de solicitud de confidencialidad para lo cual se tomara en consideracion: a. La naturaleza de la informacion presentada y su impacto en el mercado. b. El nivel de agregacion o detalle. c. La competencia existente en el MORDAZA respectivo. 4. La condicion y tratamiento de reserva otorgada por los Operadores de comunicaciones, asi como el grado de resguardo otorgado por dichos titulares. Esta condicion no es determinante para la calificacion de confidencialidad. 5. Que la informacion no resulte necesaria para garantizar el derecho de defensa, en los casos de controversias, tomando en consideracion: (a) la legitimidad o relevancia de la informacion para la solucion del caso especifico; (b) su fuerza probatoria; (c) la gravedad de la infraccion que se intenta descargar frente al perjuicio que ocasionaria a la otra parte o a un tercero su revelacion. 6. El que la informacion MORDAZA sido materia de un convenio de confidencialidad entre Operadores de comunicaciones o entre Operadores de comunicaciones y terceros. Esta condicion no es determinante para la calificacion de confidencialidad. Articulo 10º.- Informacion proporcionada por otras entidades publicas La informacion obtenida de otra entidad publica que hubiese sido declarada por esta como confidencial, sera considerada como tal sin que sea necesario efectuar el analisis correspondiente, siempre que la referida entidad publica presente un informe debidamente sustentado respecto de tal calificacion. Articulo 11º.- Informacion elaborada por el Ministerio La informacion elaborada por los Organos de linea o por la Secretaria Tecnica del FITEL que revele informacion confidencial de los Operadores de comunicaciones, recibira el trato aplicado a la informacion confidencial, con excepcion de la informacion que se publique en el Catastro de Infraestructura de Comunicaciones. TITULO III Procedimiento para el tratamiento de la informacion como confidencial Articulo 12º.- MORDAZA de la solicitud de declaracion de informacion confidencial Con la finalidad que la informacion sea declarada como confidencial, el Operador de Comunicaciones presentara ante la Mesa de Partes del Ministerio, una solicitud dirigida a la Direccion General de Regulacion y Asuntos Internacionales de Comunicaciones o a la Secretaria Tecnica del FITEL, segun corresponda, en sobre cerrado con el sello de CONFIDENCIAL en lugar visible, de acuerdo al Formato de informacion confidencial que forma parte integrante de la presente Directiva. En tanto el procedimiento de evaluacion se encuentre en curso la informacion tendra caracter de confidencial. Articulo 13º.- Solicitud de Confidencialidad La solicitud de confidencialidad debera indicar en forma MORDAZA y precisa como minimo lo siguiente:

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.