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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (19/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALESEl Peruano Lima, viernes 19 de octubre de 2007 355668 Eléctrica en las instalaciones de la Central Hidroeléctrica Santa Cruz I, con una potencia instalada de 5900 KW , ubicada en el Paraje de Colcas Distrito de Santa Cruz Provincia de Huaylas Departamento de Ancash, cuyas características principales son las siguientes: - Potencia instalada : 5900 KW. - Tipo de Turbinas : 02 Francis. - Caudal total : 6.5m3/s. - Caída neta : 110.8m. - Recurso hídrico : Aprovechamiento de las aguas del río B lanco (Resolución Administrativa N °194-2007/AG-DR-ANCASH/drhz7AT) Artículo 2°.- L a t itular esta obligada a operar cumpliendo las normas técnicas y de seguridad, preservando el medio ambiente y salvaguardando el Patrimonio Cultural de la Nación; así como al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento y otras normas legales pertinentes. Artículo 3°.- La presente Resolución Directoral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano por una sola vez y por cuenta del titular, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su expedición; y, entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación. Artículo 4°.- Remitir a la Dirección General de Electricidad, OSNERGMIN y al titular del proyecto una copia de la presente Resolución Directoral y de los documentos que sustentan la misma. Regístrese, comuníquese y publíquese. JULIO GREGORIO POTERICO HUAMA YALLI Director Regional de Energías y Minas Dirección Regional de Energía y Minas 121473-1 GOBIERNO REGIONAL DE LORETO Declaran de necesidad pública e interés regional para el desarrollo de la Región Loreto la intangibilidad y disponibilidad del canon petrolero y del fondo destinado a programas promocionales de crédito a productores ORDENANZA REGIONAL Nº 023-2007-GRL-CR Villa Belén, 16 de octubre del 2007 El Presidente del Gobierno Regional de Loreto POR CUANTO: El Consejo Regional de Loreto en Sesión Extraordinaria de fecha 16 de octubre del 2007, aprobó por Unanimidad la Ordenanza Regional siguiente: CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Ley Nº 21678, publicado el 11/11/76 se crea el denominado canon petrolero, estableciéndose en su Artículo 1º que éste será del 10% ad valórem sobre la producción total del petróleo en el Departamento de Loreto, el mismo que mediante la Ley Nº 23538, publicada el 25/12/82, se amplía el plazo de 10 años a la extinción total de dicho recurso, el mismo que en su Artículo 2 establecía que el producto del canon petrolero ingresará al Tesoro Público y se aplicará al desarrollo socio-económico del Departamento en forma integral, y de acuerdo a los Planes que para tal fi n establezcan, coordinadamente, el Instituto Nacional de Planifi cación y el Organismo de Desarrollo de la zona, el que también fue modifi cado por la citada Ley Nº 23538 que dispone en su “Artículo 2.- El producto del canon que se establece en el artículo anterior constituye ingreso propio intangible del Departamento de Loreto y se aplicará en forma integral al desarrollo socio-económico del Departamento”. Que, la Ley Nº 23538, publicada el 25/12/85, establece que el canon petrolero es un ingreso propio intangible, que signifi ca: “que no debe o no puede tocarse” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), que para los efectos del caso se entiende que es un ingreso del Departamento de Loreto (hoy Región Loreto) y que no puede destinarse a un fi n diferente, sino al establecido por el citado dispositivo legal, es decir que se aplicará en forma integral al desarrollo socio-económico de Loreto, disposición que se da dentro de los parámetros del Capítulo XII, De la Descentralización, Gobiernos Locales y Regionales de la vigente Constitución Política de 1979, que establecía: “Artículo 261.- Las regiones tienen autonomía económica y administrativa. Son competentes, dentro de su territorio, en materia de salubridad, vivienda, obra pública, vialidad, agricultura, minería, industria, comercio, energía, previsión social, trabajo y, en concordancia con los artículos 24 y 30, educación primaria, secundaria y técnica, y las demás que les son delegadas conforme a ley . Así mismo establecía en su Artículo 262.- Son recursos de las regiones: 8.- Los ingresos provenientes de la aplicación del Artículo 121 y los demás que señala la ley . Artículo 121.- Corresponde a las zonas donde los recursos naturales están ubicados, una participación adecuada en la renta que produce su explotación, en armonía con una política descentralista. Que, mediante el Artículo 3º de la Ley Nº 24300, publicada el 05/09/85, se reitera que los fondos de esta fuente son intangibles, baj o responsabilidad y mediante el Artículo 8 de la acotada se distribuye los ingresos del Canon Petrolero, estableciéndos e el 12% para el fondo destinado a créditos promoc ionales a favor de la agricultura, a través del Banco Agrario, que actúe como fi deicomisario, ya que a la fecha de l a dación de la Ley Nº 243 00, no se había constituido ninguna Región tal como se había previsto la Constitución Política de 1979 vigente, ya que el Plan Nacional de Regionalización, r ecién fue aprobada por la Ley Nº 23878, publ icado el 20 de junio de 1984, la Ley de Bases de la Regionalizació n, Ley Nº 25650, el 20 de marzo de 1987 y la Le y Nº 24974, Ley de Creación de la Región Amazonas, el 19/02/88. Que, mediante el Decreto Ley Nº 25432, disolvieron las Asambleas Regionales y Consejos Regionales de todos los Gobiernos Regionales establecidos y posteriormente convocó al denominado Congreso Constituyente Democrático que aprobó la Constitución Política de 1993, lo que signifi caba consagrar jurídicamente el dominio del poder central - político y económico - frente a las provincias y del aparato técnico burocrático limeño sobre las poblaciones provincianas; disponiendo además mediante el Decreto Ley Nº 25478, declarar a los Bancos Estatales de Fomento Agrario, Industrial, Minero y de Vivienda del Perú en estado de disolución para la liquidación defi nitiva de sus bienes y negocios, con lo cual dicho fondo quedó en suspenso su ejecución, por lo que fue necesaria el pronunciamiento de las regiones para que el Congreso de la República, siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 206 de la Constitución, publicara la Ley de Reforma Constitucional Nº 27680, cuyo artículo único modifi có integralmente el capítulo XIV del Título IV de la Constitución Política del Estado (“De la descentralización”), a pesar de ello este fondo continuó siendo depositado, mas no ejecutado, en las cuentas del Consejo Transitorio de Administración Regional de Loreto, por lo fue necesaria la dación de la Ley Nº 26385 que en su Artículo 1 autoriza a los Consejos Transitorios de Administración Regional de las Regiones de Loreto y Ucayali, a disponer íntegramente de los Fondos Acumulados y los que se capten en el futuro, a que se refi ere el Artículo 8º de la Ley Nº 24300, cuyo fi deicomisario fue el Banco Agrario en Liquidación, y en su Artículo 2 dispone que los fondos a que se refi ere el artículo precedente están destinados a programas promocionales de crédito a los productores agrarios, pecuarios y pesqueros, canalizados, vía convenios u otros mecanismos con la correspondiente tasa de interés, así como ejecutar obras de infraestructura en apoyo a los productores antes mencionados, fondos con el cual