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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (19/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALESEl Peruano Lima, viernes 19 de octubre de 2007 355669 el Gobierno Regional de Loreto ha venido ejecutando vía convenios los programas promocionales de créditos y ejecutando obras de infraestructura hasta la fecha. Que, a este respecto la Constitución Política de 1979 en su Artículo 261º reconocía a las regiones autonomía económica y administrativa, siendo competentes, dentro de su territorio, en materia de salubridad, vivienda, obra pública, vialidad, agricultura (…), así mismo establecía en su Artículo 262º que son recursos de las regiones: 8.- Los ingresos provenientes de la aplicación del Artículo 121º y los demás que señala la Ley . A su vez en el Artículo 121º se establecía que corresponde a las zonas donde los recursos naturales están ubicados, una participación adecuada en la renta que produce su explotación, en armonía con una política descentralista; de igual modo, la Constitución Política de 1993, reconoce la autonomía regional en lo económico y administrativo y lo amplía a lo político; así en su Artículo 191º establece que los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Que, así también la Constitución Política de 1993 en su Artículo 192º prescribe que los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo. Son competentes para: 1. Aprobar su organización interna y su presupuesto. 2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil. 3. Administrar sus bienes y rentas. 4. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad. 5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes. 6. Dictar las normas inherentes a la gestión regional. 7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley . 8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el fi nanciamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional. 9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia. 10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a Ley. Que, de igual modo en su Artículo 193 dispone que son bienes y rentas de los gobiernos regionales: 1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad. 2. Las transferencias específi cas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto. 3. Los tributos creados por ley a su favor. 4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley. 5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley . 6. Los recursos asignados por concepto de canon. 7. Los recursos provenientes de sus operaciones fi nancieras, incluyendo aquellas que realicen con el aval del Estado, conforme a ley. 8. Los demás que determine la ley. Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales dispone en su artículo 9º, que los Gobiernos Regionales son competentes para administrar sus bienes y rentas y promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería industria y agroindustria; concordante con las competencias exclusivas a que se refi ere el artículo 10º de la Ley acotada, en que es el desarrollo integral de la región, ejecutar los programas socio económicos correspondientes, en armonía con el plan nacional de desarrollo; aprobar su organización interna y su presupuesto institucional y promover y ejecutar las inversiones públicas de ámbito regional en proyectos de infraestructura vial energética, de comunicaciones y de servicios básicos de ámbito regional con estrategias de sostenibilidad, competitividad, oportunidades de inversión privada, dinamizar mercados y rentabilizar actividades, entre otras competencias exclusivas. Que, el Gobierno Regional de Loreto dentro de la autonomía política, económica y administrativa que le confi ere la Constitución Política del Estado, Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y los dispositivos legales antes citados, ha venido administrando el FONDO DESTINADO A P ROGRAMAS PROMOCIONALES DE CREDITO A PRODUCTORES AGRARIOS, PECUARIOS Y PESQUEROS, el cual se viene ejecutando en forma permanente a través de las Gerencias Sub-Regionales conforme a los planes y programas que a tal efecto han elaborado las instancias correspondientes, habiendo desarrollado técnicas y acumulado experiencias que le permite alcanzar mayor efi ciencia, efectividad y control de la población por efectuarse descentralizadamente, garantizando un país; espacialmente mejor organizado, poblacionalmente mejor distribuido, económica y socialmente más justo y equitativo, ambientalmente sostenible, así como políticamente institucionalizado. Que, es necesario garantizar la continuidad y la vigencia irrestricta de los fondos provenientes del Canon Petrolero y del Fondo destinado a Programas Promocionales de Crédito a Productores Agrarios y Pesqueros, así como para ejecutar obras de infraestructura en apoyo a los productores establecido en la Ley Nº 24300 y Ley Nº 26385; por lo que siendo el CANON PETROLERO un fondo INT ANGIBLE que es de ADMINISTRACIÓN EXCLUSIVA d el Gobierno Regional, administración que se plasma en los planes y programas que se hallan insertados en el Presupuesto Regional, en consecuencia no puede destinarse a otros fi nes para los que fue creado y solamente cabe su administración al Gobierno Regional de Loreto, con lo cual éste no hace sino ejercer su derecho constitucional a administrar sus bienes y rentas por ser de su exclusiva competencia, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional. Que, el Tribunal Constitucional mediante STC Nº 0047-2004-PI/TC ha establecido: 2.1.3.1.1.7. Las ordenanzas regionales 28. El artículo 191º de la Constitución dispone que los gobiernos regionales tienen autonomía política. El inciso 6 del artículo 192º de la Constitución establece que los gobiernos regionales son competentes para dictar normas inherentes a la gestión regional. A su turno, el inciso 4 del artículo 200º de la Norma Suprema confi ere rango de Ley a las normas regionales de carácter general. Por tanto, sobre la base de su autonomía política, los gobiernos regionales se constituyen en los órganos productores de normas regionales de carácter general con rango de ley, las cuales en nuestro sistema de fuentes se denominan ordenanzas regionales, conforme al artículo 37º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Regiones. Al respecto, el artículo 38º de la misma ley señala que: Las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia. Con relación a los gobiernos regionales como órganos productores de normas con rango de ley, este Colegiado ha referido que: La creación de gobiernos regionales con competencias normativas comporta la introducción de tantos subsistemas normativos como gobiernos regionales existan al interior del ordenamiento jurídico peruano. Tal d erecho regional, sin embargo, tiene un ámbito de vigencia y aplicación delimitado territorialmente a la circunscripción de cada gobierno regional, además de encontrarse sometido a la Constitución y a las leyes de desarrollo constitucional, particularmente, a la LBD y a la LOGR.46 Estableciéndose adicionalmente que: Dado que las ordenanzas regionales son normas con rango de Ley (artículo 200 4 de la Constitución), no se encuentran jerárquicamente subordinadas a las leyes nacionales del Estado, por lo que para explicar su relación con éstas no hay que acudir al principio de jerarquía, sino al principio de competencia, pues tienen un ámbito normativo competencial distinto. Lo cual no signifi ca que éste pueda ser desintegrado, ni mucho menos, contrapuesto. De hecho -según se ha podido referir, y respecto de lo cual a continuación se profundizará-, en tanto existen leyes a las que la Constitución ha delegado la determinación de las competencias o límites de las competencias de los distintos órganos constitucionales, los gobiernos regionales no pueden expedir ordenanzas