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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (12/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 12 de setiembre de 2007 353087 SE RESUELVE: Artículo Único.- Encargar al señor JOSE LUIS CAMINO IVANISSEVICH, Asesor del Despacho Ministerial, las funciones de Coordinador Nacional del Programa para el Desarrollo de la Amazonía – PROAMAZONIA del Ministerio de Agricultura, en tanto se designe al titular. Regístrese, comuníquese y publíquese. ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Agricultura 106888-1 Designan Asesor del Despacho Ministerial RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 540-2007-AG Lima, 11 de setiembre de 2007CONSIDERANDO: Que, según el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2001-AG, la Alta Dirección cuenta con un Gabinete de Asesores; Que, se ha visto por conveniente designar a un Asesor para el Despacho Ministerial, con amplia experiencia y capacidad técnica en diversos aspectos gerenciales; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, el Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, y la Ley N° 27594; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar a partir de la fecha, al señor GUILLERMO SEGUNDO MEJIA CABALLERO, como Asesor del Despacho Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Agricultura 106888-2 Establecen para la especie Caoba un coeficiente de pérdida del volumen del árbol en pie a madera rolliza en trozas del 29%, producto de los defectos de origen natural RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 195-2007-INRENA Lima, 28 de agosto del 2007 VISTO: El Informe Técnico - Legal N° 113-2007-INRENA-IFFS/OAJ, de fecha 20 de agosto del 2007, mediante el cual se recomienda aprobar, para la especie caoba (Swietenia macrophylla), un coefi ciente de pérdida por defectos de origen natural del árbol en pie a madera rolliza en trozas, igual a 29%. CONSIDERANDO: Que, el numeral 3.4 del artículo 3° de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, es el órgano encargado de la gestión y administración de los recursos forestales y de fauna silvestre a nivel nacional; Que, el artículo 55° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2001-AG, establece que le corresponde al INRENA fi jar las condiciones técnicas y administrativas para realizar el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, así como la transformación primaria de los productos forestales y su comercialización;Que, asimismo, el artículo 56° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, faculta al INRENA a aprobar mediante Resolución Jefatural, entre otros, los lineamientos técnicos necesarios para lograr el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales; Que, el artículo 12° del Decreto Supremo N° 030- 2005-AG, establece que el INRENA es la Autoridad Administrativa CITES Perú para los especímenes de fl ora y fauna silvestre incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención y la fl ora acuática emergente; Que, el artículo IV del texto de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES, establece que la exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual se concederá cuando la Autoridad Administrativa del Estado haya cumplido, entre otros requisitos con haber veri fi cado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y fl ora; Que, encontrándose la caoba (Swietenia macrophylla) en el Apéndice II de la CITES, el INRENA ha previsto medidas especí fi cas que coadyuven al aprovechamiento sostenible de este recurso, como por ejemplo el establecimiento del Cupo Anual Nacional de Exportación así como el establecimiento mediante Resolución Jefatural N° 331-2006-INRENA de la obligatoriedad de realizar inspecciones oculares previa la aprobación de los Planes Operativos Anuales (POA) que incluyan el aprovechamiento de esta especie; Que, siendo así, el estudio “Estimating number of trees and forest area necessary to supply internationally traded volumen of tropical timber species: the case of big-leaf mahogany (Swietenia macrophylla) in Amazonia” presentado por James Grogan, investigador de Yale University School of Forestry & Environmental Studies, en el Taller Internacional de expertos para la elaboración de dictámenes de extracción no perjudicial para la caoba (Swietenia macrophylla)” realizado del 10 al 13 de abril de 2007 en México, se señala que a partir de la información evaluada se ha determinado que el promedio (%) del rendimiento de madera rolliza aprovechable de un árbol es del orden de 60%, incluyendo la corrección por errores de medición de los diámetros así como del descuento de volumen por defectos naturales; Que, por su parte el INRENA ha realizado un estudio en los bosques de la Comunidad Nativa Nueva Shawaya (Ucayali) veri fi cando para el caso de la caoba (Swietenia macrophylla), un coe fi ciente de pérdida del volumen del árbol en pie aprovechable a madera rolliza en troza de 29% por defectos de origen natural; Que, no obstante la necesidad de contar un número mayor de muestras, los estudios evaluados por el INRENA exigen la adopción de medidas destinadas a la aplicación de descuentos en el cálculo de los volúmenes de madera del árbol para aserrío, por la presencia de defectos de origen natural. En razón a ello, debido a que el cálculo para la determinación del volumen realizado por los titulares de las distintas modalidades de aprovechamiento previstas en la legislación forestal se realiza básicamente sobre la información de la altura y el diámetro, dicho volumen no puede ser considerado como el disponible para el aserrío; Que, esa a fi rmación se encuentra respaldada por lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611 que concordado con el artículo 3º (numeral 3.67) del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece en relación al principio precautorio: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas e fi caces y efi cientes para impedir la degradación del ambiente”; Que, el principio precautorio no exige la certeza cientí fi ca para la aplicación de medidas destinadas a evitar el daño al ambiente, por el contrario su aplicación permite la utilización de indicios amparados en formulaciones cientí fi cas razonables, como es el caso, que respalden las disposiciones destinadas a salvaguardar el interés público, no obstante la obligación de la autoridad de adecuar las medidas adoptadas a los cambios en el conocimiento cientí fi co. En consecuencia, en base a los estudios realizados, el INRENA debe establecer un coe fi ciente de pérdida igual al 29% para la especie caoba por defectos de origen natural del árbol en pie a madera rolliza en trozas; Que, por otro lado existiendo a la fecha POAs aprobados y en trámite, esta medida deberá aplicarse para aquellos que se encuentren en proceso de evaluación en adelante.