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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (15/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de setiembre de 2007 353401 la salud de los niños. En todo caso, se prohíben dichos solventes en estado líquido en los juguetes. 12.- BENCENO (CAS Nº 71-43-2)No se admitirá en juguetes o partes de juguetes comercializados, cuando la concentración de benceno libre sea superior a 5 mg/Kg de peso del juguete o de una parte del juguete. 13.- TOLUENO (CAS Nº 108-88-3)Sólo se permitirá éste como impureza residual en los juguetes y útiles de escritorio en una concentración que no supere las 170 ppm (170 mg de tolueno por Kg de juguete). 14.- SULFURO DE AMONIO (CAS Nº 12135-76-1) BISULFURO DE AMONIO (CAS Nº 12124-99-1) POLISULFURO DE AMONIO (CAS Nº 12259-92-6) No se aceptarán en los artículos de broma, ni en objetos a ser utilizados como tales (ejm. Polvos de estornudar, gomas fétidas, etc.) en cantidades que sobrepasen el límite de 1.5 ml. 15.- BROMOACETATO DE:a) Metilo (CAS Nº 96-32-2) b) Etilo (CAS Nº 105-36-2)c) Propilo (CAS Nº 35223-80-4)d) Butilo (sin número de CAS) No se aceptarán en los artículos de broma, ni en objetos a ser utilizados como tales (ejm. Polvos de estornudar, gomas fétidas, etc.) en cantidades que sobrepasen el límite de1.5 ml. 16.- Sustancias y preparados que contienen una o más de las siguientes sustancias: a) Creosota (CAS Nº 8001-58-9) b) Aceite de creosota (CAS Nº 61789-28-4)c) Destilados (alquitrán de Hulla), aceites de naftaleno (CAS Nº 84650-04-4) d) Aceite de creosota, fracción de naftaleno (CAS Nº 90640-84-9) e) Destilados (alquitrán de Hulla), superiores (CAS Nº 65996-91-0) f) Aceite de Antraceno (CAS Nº 90640-80-5)g) Ácidos de alquitrán de hulla, crudos (CAS Nº 65996- 85-2) h) Creosota, madera (CAS Nº 8021-39-4)i) Residuos del extracto (hulla), alcalino de alquitrán de hulla a baja temperatura (CAS Nº 122384-78-5). No podrán usarse en juguetes, parques, jardines e instalaciones recreativas y muebles de jardín. ANEXO V NORMAS DE REFERENCIA • Reglamento CRT: 1998 Reglamento de Laboratorios de ensayo y calibración • Norma Europea; Norma de Seguridad de Juguetes; EN 71 Parte 3: 1994 y enmienda A1: 2000. • Norma Europea; Norma de Seguridad de los juguetes EN 71 Parte 1. Para las pruebas físicas y mecánicas (prueba de impacto, prueba de torque, prueba de tensión y prueba de compresión). • Método ASTM- Seguridad de juguetes F963 – 03. Para la Prueba de fl amabilidad. • Decisión 562 de la Comunidad Andina “Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos de los países miembros de la Comunidad Andina a nivel comunitario” 108902-2Declaran en Emergencia a nivel nacional la Red de Centros de Hemoterapia y Bancos de Sangre, públicos y privados, la declaran en reorganización y disponen la creación del “Sistema Nacional de Provisión de Sangre Segura” DECRETO SUPREMO Nº 009-2007-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, el artículo 9º de la Constitución Política del Perú, establece que el Estado determina la política nacional de salud, disponiendo a su vez que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación, y es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud; Que, la Ley Nº 26842 – Ley General de Salud, en su numeral II del Título Preliminar, establece que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado, regularla, vigilarla y promoverla; igualmente, el numeral VI del mismo Título, establece que es responsabilidad del Estado promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad; Que, asimismo, el artículo 37º señala que los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo, cualquiera sea su naturaleza o modalidad de gestión, deben cumplir los requisitos que disponen los reglamentos y normas técnicas que dicta la Autoridad de Salud de nivel nacional; Que, según el artículo 4º de la Ley Nº 27658 – Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, el proceso de modernización de la gestión del Estado tiene como fi nalidad fundamental la obtención de mayores niveles de e fi ciencia del aparato estatal de manera que se logre una mejora atención a la ciudadanía; Que, conforme es de conocimiento público, se han venido presentando denuncias por parte de pacientes atribuidas a los procedimientos de transfusión sanguínea que han utilizado los servicios de Bancos de Sangre de algunos establecimientos de salud de la ciudad de Lima; Que, es necesario declarar en emergencia el funcionamiento de la red nacional de centros de hemoterapia, bancos de sangre públicos y privados, disponiendo la formulación y aprobación del Sistema Nacional de Provisión de Sangre Segura; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo. DECRETA: Artículo 1º.- Declaratoria de Emergencia Declárese en Emergencia a nivel nacional la red de Centros de Hemoterapia y Bancos de Sangre, públicos y privados, con la fi nalidad de garantizar la adecuada provisión de sangre y/o sus componentes derivados en los establecimientos de salud, en términos de seguridad y oportunidad para aquellos pacientes que la requieran. Artículo 2º.- Reorganización de la Red Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre y creación del Sistema Nacional de Provisión de Sangre Segura Declárese en Reorganización la Red Nacional de Centros de Hemoterapia y Bancos de Sangre y dispóngase la creación del “ Sistema Nacional de Provisión de Sangre Segura” , el mismo que se formulará y aprobará en el plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente norma . Artículo 3º.- Medidas complementarias El Ministerio de Salud dictará las medidas complementarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.