NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (15/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 116
TEXTO PAGINA: 40
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de setiembre de 2007 353398 • Cuando no se hayan retirado del mercado los juguetes y útiles de escritorio, de acuerdo a la Primera Disposición Transitoria y Final. • Reincidencia de las infracciones leves. 3. Infracciones muy graves• Cuando el fabricante, importador y/o comercializador coloque en el mercado juguetes y útiles de escritorio sin Autorización Sanitaria y que contengan elementos y sustancias en concentraciones superiores a las señaladas en el Anexo IV del Reglamento. • Cuando por el uso de juguetes y útiles de escritorio se produzca intoxicación. • Cuando se comercialicen productos por contrabando. • Reincidencia de las infracciones graves. Artículo 26º.- De las medidas de Seguridad y Sanciones Las Medidas de Seguridad y Sanciones administrativas en que pueden incurrir los administrados al infringir el Reglamento son las dispuestas en el Artículo 130º y siguientes de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud. Las medidas de Seguridad son de ejecución inmediata y se aplican sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Al momento de ser impuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 236º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 27º.- De los Criterios de la Autoridad La Autoridad deberá tener en cuenta, al momento de sancionar, los principios de razonabilidad, uniformidad y predictibilidad señalados en el artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, deberán considerar los principios referidos a la potestad de sancionar establecidos en el artículo 230º de la mencionada Ley. Al imponer una sanción la Autoridad deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a.- Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas. b.- La gravedad de la infracción; y,c.- La condición de reincidencia del infractor. Artículo 28º.- De la cali fi cación de las sanciones Las sanciones administrativas por infracciones a las normas que regulan las actividades de fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y de útiles de escritorio son las siguientes: Para Infracciones Leves se podrá sancionar mediante amonestación o multa equivalente de 0.5 a 5 UIT; además de la inmovilización y/o decomiso según corresponda. Para Infracciones Graves se podrá sancionar mediante suspensión temporal del Registro, Autorización Sanitaria, Cierre Temporal de empresas o sus instalaciones por un término máximo de hasta 180 (ciento ochenta) días calendario o multa equivalente de 6 a 50 UIT; además de la inmovilización y/o decomiso según corresponda. Para Infracciones Muy Graves se podrá sancionar con la cancelación del Registro, Autorización Sanitaria, cierre de fi nitivo de empresas o sus instalaciones o multa de 51 a 100 UIT; además de la inmovilización y/o decomiso según corresponda. TÍTULO XII DECOMISO, DESTRUCCIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL Artículo 29º.- Decomiso de productos Cuando las Autoridades Competentes de fi scalización, dentro de sus obligaciones y funciones, detecten juguetes y útiles de escritorio que no cuenten con los requisitos necesarios para su fabricación, importación, distribución y comercialización, incluido el almacenamiento; ni se encuentren autorizados, procederán al decomiso respectivo, cuyos costos serán asumidos por el titular de la actividad observada. Artículo 30º.- Causales para el decomiso de los juguetes y útiles de escritorio Aquellas personas naturales o jurídicas que no cumplan con lo establecido en la Ley y el Reglamento, podrán ser sancionadas con el decomiso de los juguetes y útiles de escritorio, siendo las causales cualquiera de las siguientes: a. Carecer de Autorización Sanitaria, Registro o Permiso Especial. b. Carecer del Rotulado correspondiente.c. Que aún teniendo Rotulado, no cuente con la información requerida por el Reglamento. d. Que los juguetes y útiles de escritorio sean de dudosa procedencia. e. Que los juguetes y útiles de escritorio sean Tóxicos, según resultados del Certi fi cado o Informe de Ensayo de composición. Artículo 31º.- Destrucción de juguetes y útiles de escritorio Para que los juguetes y útiles de escritorio sean destruidos deberán ser previamente considerados “residuos” por parte de la Autoridad de Salud Ambiental. A partir de ese momento, podrán ser destruidos basándose en las disposiciones establecidas en la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 057-2004-PCM. Artículo 32º.- Disposición fi nal de los productos decomisados. Los juguetes y útiles de escritorio decomisados y cuyos titulares no hayan cumplido con subsanar las causales del decomiso en un plazo máximo de diez (10) días hábiles serán destinados para su disposición fi nal, cuyos costos serán asumidos por el titular de la actividad observada. Artículo 33º.- De los juguetes y útiles de escritorio considerados “pasivos” Aquellos juguetes y/o útiles de escritorio producto de las acciones de fi scalización que hayan sido comisados por la SUNAT y que no cuenten con un titular identi fi cado se constituyen en “pasivos” y serán puestos a disposición de la DIGESA, la cual se encargará de determinar su destino fi nal. TÍTULO XIII DEL ROTULADO Artículo 34º.- Del rotulado del producto La información contenida en el rotulado debe ser veraz y objetiva. En ningún caso puede inducir a error a quienes lo adquieren o a quienes utilizan los juguetes y útiles de escritorio. El contenido del rotulado debe ir colocado de forma visible y legible sobre el juguete y útiles de escritorio o sobre su envase. En los juguetes y útiles de escritorio de tamaño reducido y en aquellos conformados por elementos de pequeño tamaño, las indicaciones obligatorias del rotulado pueden ir colocadas sobre la envoltura o envase, en una etiqueta o en un folleto. En caso que las indicaciones no vayan colocadas, será sancionado tal como se indica en el Reglamento. Para el control del rotulado de las importaciones de este tipo de mercancías, sin perjuicio de las exigencias establecidas en el Reglamento, se aplicará complementariamente la Ley Nº 28405 y su Reglamento, en lo que corresponda. Artículo 35º.- De la manipulación del juguete y útiles de escritorio En algunas ocasiones, atendiendo al riesgo especí fi co que se trata de evitar, aparecerá también la indicación o recomendación de «utilizar bajo la supervisión de un adulto». Artículo 36º.- Información contenida en el rotulado El rotulado de los juguetes y útiles de escritorio deberá contener la información que a continuación se indica: • Nombre, dirección domiciliaria y razón social del importador o fabricante. • Información sobre uso y montaje, en caso de requerirse. En el caso que dicha información esté consignada en idioma distinto al castellano, será obligación y responsabilidad del importador, realizar la traducción correspondiente, la cual deberá ser necesariamente adjuntada al rotulado original. Dicha obligación deberá cumplirse antes de comercializar el producto.