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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2008 (10/04/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 70

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de abril de 2008 370388 y 25° del Decreto Supremo N° 038-2000-MTC), no constituye una infracción al derecho constitucional de libre asociación, ya que esta situación jurídica de libertad, como todas, tiene límites intrínsecos o extrínsecos, lo cual acontece en este caso mediante la ponderación favorable del derecho a la igual de trato o de no-discriminación reconocida también por la Constitución, y que resulta especialmente aplicable cuando una persona jurídica con fi n instrumental se benefi cia con la atribución de un bien público, lo cual exige que se dé un tratamiento igualitario, máxime si se encuentra en juego el interés público según el artículo 1° de la Ley N° 28923. En tal sentido, la libertad de asociación puede restringirse en favor de la igual de trato, lo cual signifi ca en este caso que todos los conductores individuales del mercado tienen derecho a incorporarse a la persona jurídica benefi ciaria. 13. Que, la presente resolución aclara, precisa y desarrolla con mayor amplitud los criterios anteriormente expuestos por este Tribunal en casos análogos, por lo que se hace necesario, para lograr la debida uniformidad en la interpretación y actuación del Derecho, que esta decisión se considere de observancia obligatoria, la misma que será aplicada con los alcances y limitaciones que establece el artículo VI del Título Preliminar de la ley N° 27444. 14. Que, de otro lado respecto a lo alegado por “la cooperativa” sobre la aplicación del Silencio Administrativo Negativo, se debe precisar que el artículo 188.4 de la Ley N° 27444, del Procedimiento Administrativo General indica que: “Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifi que que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos”. En este sentido, debe tenerse en cuenta que hasta la fecha ninguna autoridad judicial ha notifi cado al Tribunal de esa situación, razón por la cual no existe impedimento para que se proceda a emitir pronunciamiento conforme a las atribuciones legales con las que cuenta este Colegiado. Además, debe recordarse que en este caso no se ha producido la inactividad de la administración, ya que el plazo de 30 días para resolver debe computarse a partir de la fecha del informe oral, pues resulta imposible tomar una decisión antes de realizarse esa diligencia, conforme lo establece el artículo 227.5 de la Ley N° 27444. Por tanto, si el informe oral se llevó a cabo el 14 de marzo de este año, con la concurrencia de ambas partes y luego de sucesivas reprogramaciones por el cambio de Vocales integrantes del Tribunal, entonces se concluye que la resolución se ha emitido dentro del plazo legal . 15. Que, por su parte, “la asociación” cuestiona la Vigencia de Poder de Felipe Paredes Ramírez; empero, este apoderado acredita contar con las facultades respectivas de acuerdo con la certifi cación emitida por el Registro Público (fojas 2431); y siendo que, dicho certifi cado es un instrumento público que produce certeza respecto a su contenido, entonces debe considerarse que el citado apoderado tiene poder para actuar en este procedimiento. Ahora bien, “la asociación” impugna también que el certifi cado sea de fecha anterior a la interposición del recurso, por lo que no se habría acreditado el poder al momento de formular la apelación; sin embargo, debe señalarse que luego de la fecha de expedición del certifi cado no se ha producido ninguna inscripción en contradicción con la vigencia del poder (tal como se aprecia de la copia literal de fojas 2506), por lo que debe considerarse que el asiento en el que se sustenta el poder sigue surtiendo sus efectos de conformidad con el artículo 2013° del Código Civil. De conformidad con las normas antes citadas y el artículo 15° del Reglamento de Normas; y, Estando a lo acordado, SE RESUELVE:Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por la Cooperativa de Servicios Especiales Mercado San Felipe Ltda. representada por Felipe Paredes Ramírez. Segundo.- REVOCAR la Resolución de la Gerencia de Titulación N° 538-2006- COFOPRI/GT del 20 de diciembre de 2006, en el extremo que dispone declarar el mejor derecho de posesión en favor de Asociación Unión de Trabajadores Conductores de Puestos 1956 del Mercado San Felipe N° 3 de Surquillo; y, DECLARAR, el mejor derecho de posesión en favor de Cooperativa de Servicios Especiales Mercado San Felipe Ltda respecto del lote 1, manzana “213”, Urbanización Surquillo, provincia y departamento de Lima; a quien deberá adjudicársele el lote a título oneroso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el décimo primero y décimo segundo considerando de la presente Resolución. Tercero.- DISPONER que la presente Resolución se constituye en precedente administrativo de observancia obligatoria, en los términos señalados en la sumilla, por lo que se ordena su publicación en el diario ofi cial. Regístrese y comuníquese.GUNTHER HERNÁN GONZÁLES BARRÓN Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI JOSÉ VICENTE SECLÉN PERALTA Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI CÉSAR LINCOLN CANDELA SÁNCHEZ Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI 186315-1 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Modifican artículo de la Res. Nº 642-2007-OS/CD mediante la cual se determinaron las instancias competentes para el ejercicio de la función sancionadora RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 329-2008-OS/CD Lima, 3 de abril de 2008CONSIDERANDO:Que, mediante el artículo 17º de la Ley Nº 28964, Ley que transfi ere competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERG, se modifi có el literal b) del artículo 9º de la Ley Nº 26734, Ley del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Energía y Minería, estableciéndose que el Consejo Directivo de OSINERGMIN aprobará el procedimiento administrativo sancionador que corresponde aplicar y determinará las instancias competentes para el ejercicio de la función sancionadora, en concordancia con los principios del procedimiento administrativo sancionador recogidos en la Ley Nº 27444; Que, considerando las atribuciones otorgadas al Consejo Directivo de OSINERGMIN, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 642-2007-OS/CD, se determinaron las instancias competentes para el ejercicio de la función sancionadora, en tanto se implemente el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería y se apruebe la Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, especifi cándose los casos en los cuales la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, Gerencia de Fiscalización en Electricidad, Gerencia de Fiscalización en Gas Natural, las Salas Unipersonales y Colegiadas de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios y el Tribunal de Solución de Controversias y Cuerpos Colegiados, serán las dependencias encargadas de resolver en primera instancia los procedimientos administrativos sancionadores iniciados luego de su entrada en vigencia; Que, asimismo, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 063-2008-OS/CD de fecha 7 de febrero Descargado desde www.elperuano.com.pe