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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de abril de 2008 370387 de terreno de 6, 558.32 m2 y otro de 2, 101.02 m2 para las construcciones de un Mercado Público y un Parque Público respectivamente, en un plazo de 5 años. Al no haberse realizado las construcciones establecidas se le confi rió también por otro Decreto Ley N° 22463 la prórroga del plazo por cuatro años, sin que haya cumplido con efectuar construcción alguna; En consecuencia, la Superintendencia de Bienes Nacionales revirtió el lote en favor del Estado mediante Resolución N° 300-99/SBN del 7 de setiembre de 1999. En este contexto, siendo competencia de COFOPRI la adjudicación de los Mercados Públicos según la nueva legislación imperante, se decidió incorporar “el predio” dentro del Programa de Formalización a través de la Resolución de Gerencia de Planeamiento y Operaciones N° 164-2002-COFOPRI/GPO del 20 de noviembre de 2002 (fojas 05). 5. Que, es conveniente precisar que la competencia de COFOPRI respecto del proceso de adjudicación de los lotes o edifi caciones de propiedad del Estado o de cualquier entidad o fondo estatal, inclusive aquellos en proceso de liquidación, siempre que éstos se encuentren utilizados para el funcionamiento de mercados, se halla establecida en los artículos 1.1 y 3º de la Ley N° 27304, de Adjudicación de lotes de propiedad del Estado ocupados por mercados (ley especial), la que ha sido desarrollada mediante el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 038-2000-MTC (en adelante el Reglamento). 6. Que, de acuerdo a la normativa señalada en el acápite anterior, los conductores que pretendan la adjudicación de “el predio”, deberán acreditar los requisitos exigidos en el artículo 23° del Reglamento, que señala: “Para acogerse al procedimiento de adjudicación en venta directa, los conductores del mercado deberán estar debidamente organizados como una persona jurídica y acreditar durante las acciones de empadronamiento organizadas por COFOPRI, o en las oportunidades que sus órganos lo establezcan, una posesión directa, continua, pacífi ca y pública por más de un (1) año ...”. De ello, se advierte la exigencia de dos (2) requisitos concurrentes e indispensables para acceder a la adjudicación de “el predio”: i) que los conductores del mercado se encuentren debidamente organizados como una persona jurídica; y ii) que se acredite el ejercicio de la posesión directa, continua, pacífi ca y pública por más de un (1) año. 7. Que, en el caso de autos está acreditado que sobre el lote de terreno de 6, 558.32 m2, único sobre el que recae el proceso de formalización, existe posesión conjunta de “la cooperativa” y de “la asociación”, en número de 185 y 218 asociados, respectivamente, conforme se advierte de la fi cha de empadronamiento (fojas 887), inspecciones sucesivas (fojas 2092 y 2481) y la relación de conductores individuales de los puesto de mercado que manifi estan pertenecer a una u otra persona jurídica (2094 y sgts). 8. Que, si bien la Ley N° 27304 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 038-2000-MTC no contemplan la hipótesis de confl icto en la cual existan dos personas jurídicas que realicen actos de co-posesión sobre “el predio” utilizado con fi nes de mercado; Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Décima Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA, sobre Formalización de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, señala que esta norma puede aplicarse en forma supletoria y en lo que resulte pertinente para el caso de mercados públicos regidos por la Ley N° 27304. En tal sentido, y de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA, esta norma llama en su auxilio al Decreto Supremo N° 013-99-MTC y demás normas y directivas complementarias y conexas. En efecto, dentro de las directivas vigentes se encuentra precisamente la N° 015-2000-COFOPRI aprobado por Resolución Ministerial N° 348-2000-JUS que establece lineamientos para resolver litigios en posesiones informales que sean materia de formalización por parte de COFOPRI, la cual resulta plenamente aplicable al caso de autos en virtud del razonamiento aquí expuesto. 9. Que, en la Directiva N° 015-2000-COFOPRI, se precisa que en los casos de lotes de mercados ocupados por dos personas jurídicas que cumplen con los requisitos previstos por el artículo 47° del Reglamento de Formalización, es decir la posesión directa, continua, pacífi ca y pública por un plazo superior a un año, entonces el confl icto se resuelve a favor de la persona jurídica inscrita con mayor antigüedad, salvo que sea técnicamente factible la subdivisión del lote, (artículos 4.9 y 4.10). Con tal fi n, este Órgano Colegiado solicitó al Área de Técnica que verifi que la posibilidad de una subdivisión entre las citadas entidades, la cual indicó que “no es factible la propuesta de subdivisión puesto que ambas asociaciones se encuentran dispersas en el área total del mercado” (fojas 2480). 10. Que, en ese orden de ideas no siendo técnicamente posible realizar la subdivisión de “el predio”, entonces la adjudicación debe otorgase en favor de la persona jurídica inscrita con mayor antigüedad, de conformidad con los artículos 4.9 y 4.10 de la Directiva N° 015-2000-COFOPRI. Sobre el particular debe señalarse que “la cooperativa” se inscribió el 4 de setiembre de 1964 (fojas 46), mientras que la Asociación Unión de Trabajadores Conductores de Puestos 1956 del Mercado San Felipe N° 3 de Surquillo se inscribió como persona jurídica el 10 de mayo de 1996, conforme se observa de la Ficha Registral N° 18762, del Registro de Personas Jurídicas (fojas 586), de lo cual se infi ere que la adjudicación debe favorecer a “la cooperativa”, por lo que el recurso planteado por ésta debe ser estimado. A ello debe agregarse que constituye un Principio General del Derecho que en el caso de controversia entre situaciones jurídicas, siempre goza de primacía aquella adquirida con anterioridad respecto a los derechos posteriores; por tanto, la citada Directiva no hace más que desarrollar este principio. 11. Que, además de lo expuesto en el acápite anterior, debe considerarse que el artículo 6.1 de la Ley N° 27304 señala que los benefi ciarios directos con el proceso de formalización son los conductores de los mercados, esto es, aquellas personas naturales que ocupen directamente los distintos puestos a efectos de realizar sus actividades de comercio, las mismas que para fi nes operativos de la adjudicación deben organizarse a través de una persona jurídica. Por tal motivo, y de acuerdo con la norma indicada, el proceso de formalización de mercados tiene como propósito directo favorecer a los poseedores individuales, quienes para el solo efecto de facilitar la adjudicación se deben organizar a través de una persona jurídica, cuya función es de carácter, principalmente, instrumental. Siendo ello así, los conductores individuales que ejerzan la posesión con la antigüedad legalmente requerida, tienen el derecho de afi liarse o incorporarse a la persona jurídica que resulte adjudicataria , ya que la ley es manifi estamente clara en señalar que benefi cio corresponde a los conductores, y este Tribunal debe ser consecuente con los principios que inspiran la legislación especial de formalización, entre ellos, la promoción directa o indirecta a la propiedad de un mayor número de ciudadanos, siempre que éstos se encuentren en estado de posesión. Por lo demás, si se adoptase la interpretación contraria entonces la persona jurídica adjudicataria resultaría indebidamente benefi ciada con los puestos del mercado sobre los que no ejerce ocupación, por lo que se terminaría premiando a unos conductores por sobre otros, a pesar que ambos son poseedores, y por el solo hecho azaroso de pertenecer a una persona jurídica u otra, cuando en realidad la ley pretende favorecer la posesión, esto es, el trabajo y el esfuerzo que produce riqueza a través de los actos de disfrute efectivo sobre las cosas. Por tanto, si el Estado a través de COFOPRI decide ceder sus bienes, ello lo hace para satisfacer el interés público de facilitar el acceso a la propiedad de las personas que trabajan y producen los bienes (artículo 1° Decreto Supremo N° 009-99-MTC, Texto Único de Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal). Asimismo, es necesario recordar que los recursos públicos no pueden utilizarse en forma no-igualitaria en situaciones objetivamente iguales, como evidentemente ocurriría si un conductor en la misma situación jurídica de posesión es despojado por el hecho irrelevante para la ley, de pertenecer a una u otra persona jurídica. Nótese que esta solución se encuentra ya establecida en la Directiva N° 015-200-MTC en cuanto permite que los ocupantes puedan formar una nueva entidad, o que una de ellas sea absorbida o incorporada por la otra, la que ratifi ca que la persona jurídica tiene fi nalidad operativa para efectos de viabilizar la adjudicación del mercado a un solo sujeto de derechos y obligaciones, pero sin desconocer la posesión de los conductores. 12. Asimismo, se debe señalar que la obligación de la persona jurídica de admitir la afi liación de los conductores debidamente califi cados por COFOPRI (artículos 24° Descargado desde www.elperuano.com.pe