TEXTO PAGINA: 36
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de abril de 2008 370722 en adelante la Ley, cuando incumpla injustifi cadamente las obligaciones contractuales esenciales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. En el caso de obligaciones contractuales no esenciales, la Entidad podrá resolver el contrato sólo si, habiéndolo requerido dos (2) veces, el contratista no ha verifi cado su cumplimiento. 4.Asimismo, el artículo 144 del Reglamento 2 señaló que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días . Finalmente, el citado dispositivo reglamentario precisa que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5.Por otro lado, según lo dispuesto por el Acuerdo Nº 018/010 del 4 de septiembre de 2002, en los casos que las Entidades comuniquen el incumplimiento injustifi cado de las obligaciones del contratista y la consecuente resolución contractual, para la imposición de sanción por la infracción tipifi cada en el inciso b) del artículo 205 del Reglamento, la Entidad deberá acreditar haber dado cumplimiento al procedimiento dispuesto en el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y los artículos 143 y 144 de su Reglamento, es decir el envío de la carta notarial de requerimiento previo al contratista para el cumplimiento de la obligación y la carta notarial mediante la cual se le comunica la resolución del contrato. De no haber procedido en dicho sentido, el Tribunal dispondrá el archivamiento del expediente al haberse incumplido con el debido procedimiento. 6.Sobre el particular, la Entidad ha remitido a la Contratista tres cartas, diligenciadas por conducto notarial el 10 de noviembre de 2004, 02 de diciembre de 2004 y 27 de enero de 2005, respectivamente. Mediante las dos primeras, el Contratista fue requerido para el cumplimiento de sus obligaciones dentro del plazo previsto en el Reglamento, y a través de la tercera, se le comunicó que el Contrato de Obra Nº 008-2004-MDMM, había quedado resuelto. De lo expuesto, se colige que la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución del contrato establecido en el artículo 144 del Reglamento, condición necesaria para la confi guración del supuesto de hecho tipifi cado en la infracción imputada al Contratista. 7.En segundo lugar, corresponde a este Colegiado determinar si el Contratista es responsable de la resolución del Contrato, es decir, si las prestaciones pactadas en ella fueron incumplidas por causas ajenas a su voluntad, por negligencia o de manera intencional, ya que en el supuesto de hecho que la resolución del Contrato se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cadas de la inejecución de obligaciones. 8.Sobre los hechos materia de análisis, el Contratista no ha presentado su escrito de descargos rechazando o aceptado las imputaciones hechas por la Entidad a pesar de haber sido válidamente notifi cado mediante Cédula Nº 11886/2007.TC. y mediante publicación vía edicto en el Diario Ofi cial El Peruano de fecha 14 de enero de 2008, Asimismo, debe señalarse que no obra en el expediente documento alguno que sustente que el incumplimiento del Contratista respecto de sus obligaciones contractuales respondió a un caso fortuito o fuerza mayor. 9.Consecuentemente, atendiendo que en este procedimiento administrativo no se ha acreditado ninguna causa justifi cante del incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución del Contrato de Obra Nº 008-2004-MDMM, resulta atribuible al Contratista. 10.Por otro lado, debe considerarse que, respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor 3, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla y, considerando que en este procedimiento administrativo el Contratista no ha presentado su escrito de descargos desvirtuando lo hasta aquí probado, corresponde aplicarle la sanción correspondiente. 11. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que se ha confi gurado la infracción prevista en el literal b) del artículo 205 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a dos años. 12.A efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 209 del Reglamento que establecen la intencionalidad, reiterancia, daño causado, circunstancias y conducta procesal del infractor. En este sentido, se debe tener en cuenta que el Contratista, no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido requerido para ello en múltiples ocasiones por el Tribunal; el monto del contrato que ascendió a S/. 25,500.00 nuevos soles; y que el Contratista carece de antecedentes en lo que respecta a haber sido inhabilitado en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratación con el Estado. 13.Finalmente, se tiene en consideración el principio de razonabilidad 4 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N.º 27444 que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse al Contratista. 14.Finalmente, se tiene en consideración el principio de razonabilidad 5 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N.º 27444 que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse al Contratista. 2“Artículo 144º.- Resolución del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no menor de dos (2) ni mayor de quince (15) días (…) bajo apercibimiento de resolver el contrato (…) Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolverá el contrato en forma total o parcial (…)” 3 4 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 4 “ Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (…) 3. Razonabilidad .- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (…)”. 5 “ Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (…) 3. Razonabilidad .- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (…)”. Descargado desde www.elperuano.com.pe