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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de agosto de 2008 378915 Artículo 4º.- Restricciones a la Autonomía de la Voluntad La autonomía de la voluntad a que hacen referencia los artículos 3º y 5º de la Ley, no se ejerce irrestrictamente. Las partes pueden disponer de sus derechos siempre y cuando no sean contrarias a las Leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Artículo 5º.- Conciliación InstitucionalLa conciliación extrajudicial sólo se ejerce a través de los Centros de Conciliación debidamente autorizados y acreditados ante el MINJUS y los que la Ley señale. TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO Artículo 6º.- De la Petición ConciliatoriaLa Conciliación puede ser solicitada por cualquiera de las partes, o por ambas, a un Centro de Conciliación Extrajudicial con arreglo a las reglas generales de competencia legal y convencional establecidas en el Código Procesal Civil con el objeto de que un tercero llamado Conciliador, les asista en la búsqueda de una solución consensual al con fl icto. Artículo 7º.- Materias ConciliablesEs materia de conciliación aquella pretensión fi jada en la solicitud de conciliación. No existe inconveniente para que en el desarrollo de la Conciliación, las partes fi jen distintas pretensiones a las inicialmente previstas en la solicitud. El acta de Conciliación debe contener obligatoriamente las pretensiones materia de controversia, que son fi nalmente aceptadas por las partes. El conciliador en materia de familia, colaborará para que las partes encuentren las mejores alternativas de solución al con fl icto, privilegiando el interés superior del niño. Cuando de trate de derechos laborales, oponibles a terceros con derechos inscritos en Registros Públicos, se procederá de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15º del presente Reglamento. Artículo 8º.- Materias no conciliables Son materias no conciliables, la nulidad del acto jurídico, la declaración judicial de heredero, la violencia familiar, las materias que se ventilan ante el proceso contencioso administrativo y los procesos de impugnación judicial de acuerdos a que se re fi ere el artículo 139° de la Ley General de Sociedades y las pretensiones de nulidad a que se re fi ere el artículo 150° de la misma norma, por ser materias indisponibles, y todas aquellas pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes. Artículo 9º.- Supuestos y materias no obligatoriosLa conciliación no es obligatoria en los casos señalados en el artículo 7º A de la Ley según lo siguiente: a. Supuestos de conciliación no obligatoria: Los previstos en los incisos a) y b), del artículo 7º A de la Ley. b. Materias de conciliación no obligatorias: Las previstas en los incisos d), e), f) g), h), e i) del artículo 7º A de la Ley. Artículo 10º.- De la Confi dencialidad Con relación a la con fi dencialidad dispuesta por el artículo 8º de la Ley, se entenderá que todo lo sostenido o propuesto en la Audiencia de Conciliación carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial, arbitraje o administrativo que se promueva posteriormente, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de Conciliación. Constituyen excepciones a la regla de la confi dencialidad, el conocimiento en la Audiencia de Conciliación de la inminente realización o la consumación de delitos que vulneren los derechos a la vida, el cuerpo, la salud, la libertad sexual u otros que por su trascendencia social no deben ser privilegiados con la con fi dencialidad y sean incompatibles con los principios y fi nes de la Conciliación. Asimismo, cuando una de las partes exprese por escrito su consentimiento. Si el Conciliador viola el principio de confidencialidad la responsabilidad del Centro de Conciliación se rige sistemáticamente por lo dispuesto en el Artículo 1325º del Código Civil. Todo pacto que exima de responsabilidad al Centro de Conciliación, en este sentido, es nulo. Artículo 11º.- De la Conciliación en los Procesos Cautelares Cuando el intento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la cali fi cación judicial de procedencia de la demanda, éste deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles a la ejecución de la medida cautelar. En caso de concurrencia de medidas cautelares, el plazo se computará a partir de la ejecución de la última medida, salvo pronunciamiento del juez, como lo señala el artículo 637º del Código Procesal Civil. Si no se acude al Centro de Conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho, de conformidad con el artículo 636º del Código Procesal Civil. El plazo para interponer la demanda se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, conforme al artículo 15º de la Ley. Artículo 12º.- Requisitos de la Solicitud de Conciliación La solicitud de Conciliación deberá presentarse por escrito y contendrá: 1. Fecha. Si la fecha de recepción no coincide con la fecha de solicitud, se tomará en cuenta la fecha de recepción para el cómputo de los plazos. 2. El nombre, denominación o razón social, documento (s) de identidad, domicilio del solicitante o de los solicitantes. En el caso que la solicitud sea presentada en forma conjunta, quien desee ser invitado en una dirección diferente, deberá señalarlo en la solicitud. 3. El nombre y domicilio del apoderado o representante del solicitante o solicitantes, de ser el caso. En los casos de padres menores de edad que sean representantes de sus hijos en materias de alimentos y régimen de visitas, podrán identi fi carse con la partida de nacimiento o su Documento Nacional de Identidad. 4. El nombre, denominación o razón social de la persona o de las personas con las que se desea conciliar. 5. El domicilio de la persona o de las personas con las que se desea conciliar. 6. Los hechos que dieron lugar al con fl icto, expuestos en forma ordenada y precisa. 7. Deberá indicar, en el caso de alimentos, si existen otras personas con derecho alimentario a fi n de preservar los principios de buena fe y legalidad de la conciliación. 8. La pretensión, indicada con orden y claridad, precisando la materia a conciliar. 9. La fi rma del solicitante; o su huella digital, si es analfabeto. La solicitud de Conciliación podrá realizarse también verbalmente. Para este efecto, los Centros de Conciliación elaborarán formatos de la solicitud de Conciliación, los que deberán contener todos los requisitos señalados en el párrafo anterior. En este caso, todos los datos serán requeridos directamente por el Centro de Conciliación, bajo su responsabilidad. En caso, el solicitante deba ser representado por imposibilidad de acudir al Centro de Conciliación deberá consignar este hecho en la solicitud. Artículo 13º.- De la representación de las personas naturales y jurídicas Tanto para las personas naturales como para las jurídicas los poderes deberán consignar literalmente la facultad de conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho materia de conciliación. Lo mismo se aplica a los contratos de mandato con representación. El gerente general o los administradores de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, así como el administrador, representante legal, presidente del Consejo Directivo o Consejo de Administración de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, tienen, por el sólo mérito de su nombramiento, la facultad de conciliar. La representación se acredita con la copia notarialmente certi fi cada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito.