TEXTO PAGINA: 52
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de agosto de 2008 378930 Artículo 89º.- De la Supervisión a los operadores El MINJUS, a través de la DCMA, sin previo aviso, podrá disponer la supervisión de los operadores del sistema conciliatorio a nivel nacional, en el ejercicio de sus funciones. La supervisión a que se re fi ere el presente Reglamento es desarrollada por los Supervisores, Veri fi cadores Legales o Auxiliares de Supervisión; a los que en el presente reglamento se les denominará de manera general como Supervisores. Artículo 90º.- De la Supervisión con carácter pedagógico De considerarlo conveniente la DCMA, podrá disponer diligencias de supervisión pedagógicas a los Centros de Conciliación, con el propósito de orientarlos dentro de la normatividad en Conciliación Extrajudicial, sobre el cumplimiento de sus obligaciones y sus consecuencias. Dichas visitas serán consignadas en un “Acta de Visita Pedagógica” en la que, además, se señalarán las observaciones y sugerencias del supervisor y de los supervisados, de ser el caso. Artículo 91º.- De los Principios de la supervisiónEl ejercicio de la supervisión se basa en los principios de observancia del debido procedimiento, de economía, celeridad y legalidad, y de modo general en base a los principios éticos de la conciliación contenidos en el artículo 2º de la Ley. Artículo 92º.- Del Procedimiento Los supervisores seguirán el siguiente procedimiento: 1. Se constituirán al local donde se encuentren prestando servicios los operadores del sistema conciliatorio, realizándose la audiencia de conciliación o dictándose el curso de formación y capacitación. 2. Procederán a identi fi carse ante el representante del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores supervisado o, en ausencia de éste, ante la persona o servidor que estuviera presente, con quien se entenderá la realización de la supervisión. 3. Desarrollarán la supervisión de conformidad con lo establecido en los Formatos de Actas de Supervisión que apruebe el MINJUS. 4. Concluida la diligencia, el supervisor levantará el Acta respectiva y dejará copia de la misma al supervisado. Artículo 93º.- Del Acta de Supervisión El Acta de Supervisión es el documento donde se registran las constataciones, veri fi caciones objetivas, manifestaciones del supervisado con quien se realiza la supervisión, de terceros y otros actuados de la diligencia de supervisión. Artículo 94º.- Contenido del Acta de Supervisión El acta de supervisión contiene lo siguiente: 1. Lugar y fecha. 2. Nombre del Supervisor y su número de documento nacional de identidad (DNI). 3. Hora de inicio y de conclusión de la diligencia.4. La identifi cación de la persona con quien se realiza la supervisión. 5. Los hechos materia de veri fi cación y/o constatación. 6. La descripción de los incumplimientos advertidos.7. Las medidas correctivas y/o sugerencias que se dispongan, de ser el caso. 8. Las manifestaciones u observaciones de la persona con quien se realiza la supervisión o de terceros intervinientes, de ser el caso. 9. La fi rma y huella digital de la persona con quien se lleva a cabo la diligencia de supervisión. En caso se negara a fi rmar o si se levanta el acta en ejercicio de apercibimiento expreso, el supervisor dejará constancia de ello, sin que esto afecte la validez del acta. 10. De ser el caso, se recabará la fi rma y huella digital del tercero. En caso se negara a fi rmar y/o poner su huella digital se tendrá por no interviniente. 11. El Acta de supervisión también consignará cualquier hecho o situación que el Supervisor considere pertinente con motivo de la realización de la diligencia de supervisión, para conocimiento de la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Con fl ictos. 12. Firma y huella digital del Supervisor. El Acta de Supervisión, extendida cumpliendo las formalidades descritas en los incisos de este artículo, tiene pleno valor probatorio en los procesos administrativos y produce fe respecto a los hechos y circunstancias constatadas y/o verifi cadas por el Supervisor. El Acta de Supervisión constituye instrumento público. Capítulo II De los Supervisores y de los Auxiliares de Supervisión Artículo 95º. - Del Supervisor El Supervisor es un abogado y conciliador especializado debidamente inscrito en el Registro de Conciliadores del MINJUS. Para el cumplimiento de su función, el MINJUS les brindará capacitación y actualización permanente. Artículo 96º.- De las Facultades Los supervisores están facultados para: 1. Ingresar sin impedimento alguno y sin aviso previo a los Centros de Conciliación, Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, y Cursos de formación y capacitación de conciliadores en todas sus fases. 2. Estar presentes en la Audiencia de Conciliación, previa autorización expresa de las partes. 3. Entrevistar al personal de los Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores y público en general, de ser necesario, con relación a hechos o situaciones materia de supervisión. 4. Requerir la exhibición, para examinar in situ los archivos, libros, registros, expedientes, legajos personales, listas de asistencias de participantes a los cursos y toda documentación necesaria, para la verifi cación del cumplimiento de las obligaciones que recaen sobre los supervisados, aún cuando ya hubieran sido objeto de una supervisión anterior. El supervisor está facultado para solicitar y obtener copias o extractos de estos documentos y utilizar cualquier medio tecnológico existente, ya sea grabaciones, fi lmaciones, fotografías u otros instrumentos que recoja la información requerida. 5. Requerir y proceder a la colocación de tarifarios, avisos y otros documentos e información de interés para los usuarios. 6. Exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normatividad sobre conciliación, o de los compromisos asumidos por los supervisados. 7. Disponer medidas de aplicación inmediata, que permitan corregir la trasgresión de las normas sobre conciliación, o que ocasionen perjuicios actuales o inminentes a los usuarios, con cargo de dar cuenta inmediata a la DCMA. 8. Advertir la omisión en el Acta de Conciliación de algunos requisitos que establece el artículo 16º de la Ley, a efectos que se procedan a su recti fi cación. 9. Registrar en el libro de Registros de Actas de Conciliación las fechas de supervisión y la fi rma del supervisor en cada visita de supervisión que se realice al Centro de Conciliación, así como tachar los espacios en blanco si lo hubiere en el citado registro. 10. En los casos de Centros de Conciliación que se encuentren suspendidos, como resultado de un procedimiento sancionador, se procederá a realizar la anotación del caso en el libro de Registro de Actas, sobre el último procedimiento conciliatorio registrado y/o tramitado, señalándose el periodo de suspensión. 11. En los casos de Centros de Conciliación que hubieren sido desautorizados como resultado de procedimiento sancionador, serán materia de supervisión en tanto no hagan entrega al MINJUS de la totalidad del acervo documentario con la que cuentan. 12. Las facultades expresadas en el presente artículo son de carácter enunciativo y no limitativo. En ese sentido el supervisor está facultado para adoptar las medidas que faciliten y aseguren que la supervisión se lleve a cabo con arreglo a los principios de la Ley y su Reglamento; así como de ser el caso adopten las medidas preventivas que eviten grave perjuicio a los conciliantes y al sistema conciliatorio.