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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de agosto de 2008 378932 de la sanción debe ser proporcional al incumplimiento califi cado como infracción, tomar en cuenta la responsabilidad directa o indirecta, considerar la existencia o no de la intencionalidad, el daño causado a la institución de la Conciliación, el perjuicio causado a las partes y/o a terceros, el bene fi cio ilegalmente obtenido, las circunstancias de la comisión de la infracción y la reiteración de la misma. d) Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas en norma con rango de Ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especi fi car o graduar aquellas dirigidas a identi fi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables previstas legalmente, salvo los casos en que la Ley permita tipi fi car por vía reglamentaria. e) Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. f) Concurso de infracciones.- Cuando una misma conducta cali fi que más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las Leyes. g) Continuación de infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que haya transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber requerido al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. En estos casos, se remitirá una comunicación escrita al Operador del Sistema Conciliatorio a fi n de que éste acredite en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles que la infracción ha cesado dentro del período indicado en el párrafo anterior. Una vez vencido el plazo otorgado para los descargos sin que el operador de la Conciliación acredite el cese de la infracción, se procederá a imponer una nueva sanción. h) Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien directa o indirectamente incurre por acción u omisión en la comisión de la infracción sancionable. i) Presunción de licitud.- Se debe presumir que los administrados han actuado de acuerdo a sus deberes, en tanto no se cuente con evidencia en contrario. j) Non bis in ídem.- Nadie puede ser procesado ni sancionado dos veces por el mismo hecho. Capítulo II De las Infracciones y sanciones Artículo 107º.- De la defi nición de infracción Constituye infracción toda acción u omisión al cumplimiento de la Ley y su Reglamento por parte de los operadores de la Conciliación en el ejercicio de sus funciones y de las obligaciones asumidas ante el MINJUS. Artículo 108º.- De la defi nición de sanción Constituye sanción la pena que se impone por la comisión de una infracción. El cumplimiento de la sanción por parte del infractor no supone la convalidación de la infracción cometida, debiendo por tanto el infractor subsanar la situación irregular que la originó. Artículo 109º.- Sujetos pasibles de sanciónSon sujetos pasibles de sanción: los Conciliadores, los Capacitadores, los Centros de Conciliación y los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, en el ejercicio de su función. Artículo 110º.- De los tipos de SanciónLas sanciones imponibles son: - Amonestación - Multa- Suspensión o Cancelación del Registro de Conciliadores - Suspensión o Cancelación del Registro de Capacitadores - Suspensión o desautorización de fi nitiva del Centro de Conciliación- Suspensión o desautorización de fi nitiva del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores Artículo 111º.- De la amonestación Constituye amonestación aquella sanción no pecuniaria que tiene por objeto advertir a los Operadores del Sistema Conciliatorio sobre un error, omisión o falta cometida en el desarrollo de sus funciones, que no sean de mayor gravedad, la cual se materializa a través de una comunicación escrita con la fi nalidad de prevenir la comisión de nuevas infracciones. Respecto de la imposición de la sanción, el documento que contenga la amonestación se expedirá en tres copias, de las cuales una permanecerá archivada en el respectivo Registro de Sanciones del MINJUS; la segunda será notifi cada al Operador del Sistema Conciliatorio sancionado; y, la tercera, de ser el caso, será puesta en conocimiento del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores donde se produjo la falta. Artículo 112º.- De las formalidades de la amonestación La amonestación se formulará por escrito y debe contener lo siguiente: 1. El nombre y número de Registro del Conciliador o Capacitador; o el nombre y número de Resolución de Autorización del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores al que se amonesta. 2. De ser el caso, el nombre del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores donde se produjo la comisión de la falta. 3. La descripción detallada de la falta, con referencia a la base legal de la obligación cuyo incumplimiento constituye la causal de la sanción. Artículo 113º.- De las infracciones sancionadas con amonestación escrita Se sanciona con amonestación escrita: a) A los Conciliadores por:1. Omitir en el Acta de Conciliación cualquiera de los requisitos de forma señalados en el artículo 16º incisos a), b) f), j) y k) de la Ley. 2. Redactar las invitaciones para conciliar a una o ambas partes, fuera del plazo establecido en el artículo 12º de la Ley. 3. No consignar en las invitaciones algunos de sus requisitos exigidos por el artículo 16º del presente Reglamento. 4. No observar el procedimiento y los plazos establecidos para la convocatoria de la audiencia conciliatoria que señala el artículo 12º de la Ley . 5. No observar el plazo señalado para la duración de la audiencia única establecido en el artículo 11º de la Ley. 6. Señalar en una sola invitación más de una fecha para la realización de la Audiencia. 7. No observar cualquiera de los principios, plazos o formalidades del trámite, establecidos por la Ley y el Reglamento para el procedimiento conciliatorio. 8. Inasistir injusti fi cadamente a una audiencia de Conciliación para la cual fue designado como Conciliador. b) A los Capacitadores por: 1. No respetar el lugar autorizado para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento. 2. No respetar la fecha autorizada para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento. 3. No respetar las horas autorizadas para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento. 4. No respetar la programación del curso autorizado.5. Inasistir injusti fi cadamente total o parcialmente al curso de formación y capacitación de conciliadores donde estuviera comprometida su participación. c) A los Centros de Conciliación por: 1. No velar que sus Conciliadores redacten el Acta de Conciliación de conformidad con los requisitos señalados en el artículo 16º de la Ley incisos a), b) f), j) y k).