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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de agosto de 2008 378922 misma que deberá ser publicada en el Diario O fi cial “El Peruano”. La expedición de la Resolución de autorización del Centro de Conciliación, implica su inscripción en el Registro Único de Centros de Conciliación. Artículo 54º.- De su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de Conciliación y de su información EI MINJUS tiene a su cargo el Registro Nacional Único de Centros de Conciliación, en éste se inscribirá de o fi cio a los Centros de Conciliación autorizados por el MINJUS. Se consignará en el RNU de Centros de Conciliación, la información general del Centro de Conciliación Extrajudicial relativa a denominación, dirección, teléfono, nombre de los representantes o directivos, conciliadores, abogados, horarios, tarifario, información de contacto, entre otros, asimismo su situación actual, actividades y funciones que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas a propósito de su autorización; así como las sanciones que se les impusiera cuando éstos no cumplan con lo previsto en la Ley o incurran en faltas éticas. Cualquier cambio con relación a la información que se encuentre en el RNU de Centros de Conciliación, deberá ser autorizada por el MINJUS, en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles, siempre y cuando el Centro de Conciliación cumpla con presentar la documentación que sustente la modi fi cación solicitada o subsane las observaciones formuladas a su solicitud, de ser el caso. Dicho trámite debe de contar con la fi rma de su representante legal, el cual deberá de presentar la vigencia de su representación. Se exceptúa cualquier modi fi cación de la información contenida en el Registro, relativa a la denominación del Centro de Conciliación, la cual deberá seguir el trámite respectivo en el TUPA, para el cambio de denominación de Centros de Conciliación, el cual será autorizado por la DCMA, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles, con la publicación de la Resolución respectiva. Artículo 55º.- De la autorización para el cambio de dirección de un centro autorizado EI MINJUS autorizará el cambio de dirección de Centros de Conciliación dentro de la circunscripción territorial en el que fue autorizado y veri fi cará que sus instalaciones garanticen el principio de con fi dencialidad, debiendo para tal efecto el Centro de Conciliación, actualizar la información remitida para su autorización, consistente en: 1. Croquis simple de ubicación y distribución de los ambientes del Centro; 2. Recibo de pago por derecho de trámite establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MINJUS. Verifi cado el cumplimiento de los requisitos, el MINJUS, dispondrá la realización de la inspección ocular, levantando un acta que contenga la descripción de las nuevas instalaciones propuestas por el Centro de Conciliación. En caso de reducción o nueva distribución de ambientes del Centro de Conciliación, éste deberá comunicar dichos cambios a la DCMA, a fi n de verifi car que la nueva distribución o reducción de ambientes garantice el principio de con fi dencialidad. Sub Capítulo 3 Funciones y obligaciones Artículo 56º.- De las obligaciones del Centro de Conciliación Sin perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento, los Centros de Conciliación se encontrarán obligados a: 1. Entregar copia certi fi cada del Acta de Conciliación una vez concluida la Audiencia Conciliatoria conjuntamente con la copia certi fi cada de la solicitud para conciliar. Asimismo, no debe condicionar la entrega de la primera copia certi fi cada del Acta de Conciliación y la solicitud, al pago de gastos u honorarios adicionales. 2. Expedir copias certi fi cadas adicionales del Acta de Conciliación de las solicitudes para conciliar, las veces que sean solicitadas por las partes previo abono del costo establecido en el tarifario para éstas últimas y dentro del plazo establecido en el Reglamento del Centro. No debe de expedir copia certi fi cada del Acta de Conciliación a personas distintas a las partes conciliantes, salvo el Órgano jurisdiccional competente o el MINJUS. 3. Notifi car las invitaciones para conciliar conforme a lo señalado en el artículo 17º del presente Reglamento. 4. Remitir al MINJUS, trimestralmente los resultados estadísticos a los que hace referencia el artículo 30° de la Ley, sin tergiversar u ocultar la información cuantitativa de cada período. La remisión de los datos será efectuada en los formatos señalados por el MINJUS. 5. Exhibir el tarifario autorizado con los costos de todos los servicios prestados y en lugar visible para el público. 6. Mantener vigente la designación de sus Directivos, así como comunicar cualquier cambio con relación a la información que se encuentre en el Registro Único de Centros de Conciliación, para su trámite y autorización. 7. Mantener actualizada la nómina de sus Conciliadores y Abogados veri fi cadores de la legalidad de los acuerdos. 8. No dejar de funcionar sin la autorización previa del MINJUS. 9. Permitir al supervisor las facilidades del caso para la realización de la supervisión, otorgando copia de los actuados en el procedimiento conciliatorio observado de ser el caso u otros de interés cuando sea requerido. Asimismo, anotar la sanción de suspensión en los Libros de Registros con los que cuente el Centro. 10. Subsanar las observaciones y/o medidas correctivas señaladas en el acta de supervisión realizada por la DCMA, dentro de las condiciones y plazos señalados en la misma. 11. Designar al Conciliador dentro del plazo señalado en la Ley. 12. Velar para que sus Conciliadores emitan las Actas de Conciliación con los requisitos señalados en el artículo 16º de la Ley . 13. Velar para que sus Conciliadores redacten las invitaciones para conciliar cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento y con los plazos establecidos en el artículo 12º de la Ley, no señalando en una sola invitación para conciliar más de una fecha en la que se desarrollará la Audiencia de conciliación. 14. Atender al público en el horario autorizado por la DCMA, salvo que la modi fi cación del mismo se hubiera comunicado previamente a dicha entidad; 15. Velar para que sus Conciliadores observen los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio. 16. Utilizar el formato aprobado por el MINJUS en sus Actas de Conciliación. 17. Contar y mantener el archivo de expedientes, libro de Registro de Acta y el archivo de Actas de manera regular, diligente, ordenada y actualizada dentro de las instalaciones del Centro de Conciliación autorizadas para su funcionamiento. En caso de pérdida, deterioro o sustracción se deberá comunicar al MINJUS. 18. Verifi car que sus Conciliadores lleven a cabo la audiencia de Conciliación identi fi cando correctamente a las partes y supervisando el cumplimiento del plazo de duración de la audiencia única establecido en el artículo 11° de la Ley, salvo que haya sido prorrogado por acuerdo de las partes. 19. Velar para que sus Conciliadores o algún servidor o funcionario del Centro de Conciliación no falten al Principio de Con fi dencialidad. 20. Velar para que sus Conciliadores no hagan uso indebido de la prerrogativa que establece el último párrafo del artículo 15° numeral f) de la Ley. 21. Designar para la realización de Audiencias de Conciliación sólo a conciliadores adscritos al Centro de Conciliación. Asimismo, designar para la veri fi cación de la legalidad de los acuerdos conciliatorios sólo a abogados adscritos al Centro de Conciliación. 22. En caso de omisión de alguno o algunos de los requisitos establecidos en los literales c),d),e),g),h) e i) del artículo 16º de la Ley, deberá convocar a las partes para informar el defecto de forma que contiene el Acta y expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley. 23. Cumplir y velar que sus Conciliadores cumplan con los principios, plazos o formalidades de trámite, establecidos por la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio. 24. Contar permanentemente con una persona responsable de la toma de decisiones en nombre y