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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (30/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de agosto de 2008 378918 extrajudiciales implementados por Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales Las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales que decidan implementar el funcionamiento de Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales a los que se re fi eren el artículo 25° de la Ley y la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1070, deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos a los Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales privados. Capítulo II Del Conciliador Sub Capítulo 1 Defi nición y condiciones para el ejercicio de la función conciliadora Artículo 32º.- Defi nición El conciliador es la persona capacitada y acreditada por el MINJUS, para el ejercicio de la función conciliadora, quien requiere encontrarse adscrito a un Centro de Conciliación autorizado por el MINJUS y contar con la vigencia de su acreditación como Conciliador Extrajudicial en el RNU de Conciliadores. Además, para conciliar en materias especializadas, el Conciliador deberá contar con el reconocimiento del MINJUS que acredite tal condición. Artículo 33º.- De los requisitos para acreditarse como Conciliador Extrajudicial Para acreditarse como Conciliador Extrajudicial se requiere los siguientes requisitos: 1. Copia simple del Documento Nacional de Identidad vigente a la fecha de la presentación de la solicitud. En caso que el solicitante sea extranjero, deberá presentar copia simple del carnet de extranjería. 2. El original de la Constancia de asistencia y de aprobación del curso de formación de conciliadores extrajudiciales debidamente suscrita por el representante legal del Centro de Formación y Capacitación, la cual, deberá contener la cali fi cación obtenida y el récord de asistencias del participante, además consignará el número del curso, las fechas de su realización y el número de la Resolución de su autorización. En el caso que el solicitante no pueda obtener la constancia de asistencia y aprobación del curso por causa ajena a su voluntad deberá de presentar una declaración jurada manifestando el impedimento, debiendo consignar además el número del curso, la fecha de inicio y término y el número de la Resolución de su autorización; la información declarada será corroborada por la DCMA con la documentación obrante en sus archivos. 3. Declaración Jurada de carecer de antecedentes penales suscrita por el solicitante de acuerdo al formato autorizado por el MINJUS. 4. Certifi cado de salud mental del solicitante expedido por el psicólogo o psiquiatra de un centro de salud público. 5. Dos fotografías tamaño pasaporte a color con fondo blanco 6. Ficha de Información Personal del solicitante de acuerdo al formato autorizado por el MINJUS. 7. Comprobante de pago por derecho de trámite en original. Adicionalmente para la aprobación de la acreditación, el MINJUS verifi cará el cumplimiento de lo señalado en el artículo 37° del presente Reglamento y las demás normas de la materia que resulten pertinentes. Artículo 34º.- Requisitos para la acreditación como Conciliador Especializado Para ser acreditado como Conciliador Especializado, se deberá acompañar en su oportunidad, los requisitos a que se refi ere el artículo anterior, debiendo contar con el RNU de Conciliador, además de aprobar un curso de especialización. Sub Capítulo 2 Procedimiento para su acreditación y registro Artículo 35º.- Forma de presentación de las solicitudes de acreditación La solicitud de acreditación podrá ser presentada por el solicitante que aprobó el curso de formación de conciliación extrajudicial y/o especializado o por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores en representación de los solicitantes. Las solicitudes presentadas por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, para la “acreditación colectiva” de solicitantes, deberá consignar la autorización expresa de éstos para la tramitación de la solicitud, incluyendo la relación en orden alfabético de los solicitantes, así como el número del curso y de la resolución que lo autorizó; en caso de haber sido reprogramado, se indicará el número de resolución que autorizó la reprogramación. Artículo 36º.- Del Procedimiento de acreditación Recibida la solicitud de acreditación, el MINJUS verifi cará en el plazo de cinco días el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33º del presente Reglamento. Cumplidos los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento, el MINJUS expedirá la Resolución otorgando la acreditación como Conciliador Extrajudicial y/o en la materia especializada, noti fi cándose ésta al interesado. Si se advierte el incumplimiento de algún requisito señalado en los artículos 33º y 34º del Reglamento, se hará de conocimiento del interesado para que subsane las observaciones. Si el interesado no cumple con subsanar las observaciones en el plazo de treinta (30) días el MINJUS declarará el abandono del mismo. Artículo 37º.- De la Prohibición de iniciar procedimiento de acreditación En caso que el interesado hubiere impugnado la declaración de improcedencia, dentro del plazo de quince (15) días, no podrá iniciar un nuevo trámite de acreditación, si no se desiste previamente del recurso presentado. Artículo 38º.- De los indicios sobre la existencia de presuntas faltas y/o ilícitos penales durante la tramitación del procedimiento de acreditación Si se encuentra en la tramitación del procedimiento de acreditación, indicios razonables sobre la existencia de presuntas faltas, relativas al cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los Capacitadores o Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, y/o presuntos ilícitos penales, el Área de Acreditaciones emitirán el informe respectivo para la cali fi cación y apertura del procedimiento sancionador a que hubiere lugar. Artículo 39º.- De la inscripción en el RNU de Conciliadores El MINJUS al concluir el procedimiento de acreditación, expedirá la resolución correspondiente y asignará al solicitante un número de registro en el R.N.U. de Conciliadores. Para el caso de Conciliaciones en materias especializadas, éstas serán realizadas por conciliadores acreditados en las mismas y debidamente inscritos con la condición de la especialidad correspondiente. Artículo 40º.- De la Renovación de HabilitaciónSe entiende por Renovación de Habilitación de Conciliadores a la prórroga de la validez de la acreditación asignada al conciliador extrajudicial para el ejercicio de la función conciliadora. La renovación de habilitación de conciliadores tendrá por objeto optimizar el nivel académico de los conciliadores, con la fi nalidad de elevar el nivel en el ejercicio de la función conciliadora, por lo que para tal efecto, dicho procedimiento será de forma gratuita. Artículo 41º. - Del Procedimiento de Renovación de Habilitación de los Conciliadores El Conciliador Extrajudicial cada cinco (5) años desde haber sido acreditado, deberá renovar su habilitación de conciliador extrajudicial, cumpliendo los requisitos establecidos en los literales a) y b) según sea el caso: a) El Conciliador Extrajudicial adscrito a un Centro de Conciliación, a fi n de continuar con el ejercicio de la función conciliadora, deberá acreditar cada cinco (5) años, el haber realizado como mínimo 12 audiencias efectivas dentro de dicho período. b) El Conciliador Extrajudicial no adscrito a un Centro de Conciliación, o que encontrándose adscrito no