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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de agosto de 2008 378923 representación del Centro, durante el horario de atención al público, sin que afecte su normal funcionamiento. 25. Realizar audiencias de conciliación dentro del local autorizado, salvo cuando la DCMA autorice la realización de ésta fuera de dicho local. 26. No variar la dirección del Centro de Conciliación, sin la previa autorización de la DCMA. 27. Comunicar a la DCMA dentro de los cinco días útiles de ocurrida la infracción, las faltas cometidas por sus conciliadores. 28. Tramitar solicitudes de conciliación sólo sobre materias conciliables. 29. No sustituir a un Conciliador o designar a otro sin contar con la autorización expresa de las partes. 30. Realizar cobros por conceptos y montos comprendidos solamente en las tarifas autorizadas por la DCMA. 31. Admitir a trámite el procedimiento conciliatorio cuando el domicilio de las partes corresponda al distrito conciliatorio de su competencia, salvo acuerdo de las partes. 32. No utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en sus avisos, correspondencia o cualquier otro documento. 33. No programar en la misma fecha y hora, dos o más audiencias de conciliación con el mismo conciliador, con excepción de los procedimientos susceptibles de tramitación acumulable. 34. Brindar exclusivamente servicios de conciliación dentro de las instalaciones del Centro de Conciliación. 35. No permitir el desempeño como conciliadores de quienes hubieren sido inhabilitados permanentemente como tales o se encontrasen suspendidos por sanción o medida preventiva o no hayan cancelado la multa. 36. No atentar contra la imparcialidad de los conciliadores, al condicionar el pago de sus honorarios al acuerdo de las partes, o a la conducción de la audiencia en bene fi cio de una de ellas. 37. No permitir que ejerzan ocasional o permanentemente la función conciliadora, personas no acreditadas como conciliadores extrajudiciales por el MINJUS. 38. No permitir que efectúen conciliaciones en materias especializadas, aquellos conciliadores que no cuenten con la acreditación de la especialización respectiva vigente. 39. Brindar servicios de conciliación sólo si se encuentra habilitado para hacerlo, es decir no encontrándose suspendido, sea por sanción o como medida preventiva o por no haber pagado una multa impuesta. 40. No adulterar la información de los expedientes, cargos de invitaciones y/o Actas de conciliación. 41. No permitir que los integrantes del Centro de Conciliación participen actuando como partes, conciliadores, abogados o peritos dentro de uno o más procedimientos conciliatorios, derivados de casos en los que hubieren participado en el ejercicio de sus profesiones u ofi cios u otros. 42. No admitir la suplantación de un Conciliador adscrito al Centro de Conciliación en una Audiencia de Conciliación. 43. Facilitar la labor de supervisión.44. No dejar de funcionar, de manera temporal o defi nitiva, sin previa autorización del MINJUS. 45. No presentar al MINJUS, documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados. 46. Proporcionar al MINJUS, la información que éste le requiera en ejercicio de su potestad sancionadora. 47. Actuar de conformidad con los principios éticos prescritos por la Ley y su Reglamento. 48. No admitir a trámite un procedimiento conciliatorio sin la existencia previa de un con fl icto. 49. Admitir a trámite los procedimientos conciliatorios con los documentos relacionados con el con fl icto, salvo que por su naturaleza éste o éstos no sean esenciales debiendo indicarlo el solicitante en su escrito de solicitud. 50. Mantener informada a la DCMA de las sanciones impuestas a los operadores de la Conciliación. Sub Capítulo 4 Suspensión temporal y cierre Artículo 57º.- De la autorización de suspensión temporal de actividades de centros de conciliación Los Centros de Conciliación podrán solicitar al MINJUS, la suspensión temporal de sus actividades, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: 1. Acta de Asamblea de Asociados o documento similar en el que conste el acuerdo de suspender las actividades del Centro, indicando el tiempo de suspensión, designación de la persona responsable de la expedición de copias certi fi cadas de actas, en caso que sea persona distinta del Secretario General. 2. Inventario de Actas de Conciliación. 3. Dirección donde se ubicará y expedirá copias certifi cadas adicionales de Actas de Conciliación. 4. Horario de atención para la expedición de copias certifi cadas de actas adicionales. Artículo 58º.- De la autorización de cierre de Centro de Conciliación Los Centros de Conciliación no podrán cerrar sin autorización previa del MINJUS. La solicitud de cierre de Centro de Conciliación, deberá acompañar los siguientes requisitos: 1. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del acta de Asamblea o documento en el que conste el acuerdo de cierre del Centro de Conciliación. 2. Inventario de los expedientes de procedimientos conciliatorios y actas de Conciliación. 3. Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, del MINJUS. 4. Cumplidos los requisitos antes mencionados, el MINJUS señalará día y hora para la entrega del archivo de Actas, expedientes y demás registros, bajo responsabilidad. El Centro de Conciliación, al momento de la entrega del referido acervo documentario, deberá presentarlo debidamente foliado. Dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la entrega del acervo documentario, se expedirá la Resolución que autoriza el cierre. Capítulo IV Del Capacitador Sub Capítulo 1 Defi nición Artículo 59º.- Defi nición Es la persona que estando autorizada y debidamente inscrita en el RNU de Capacitadores del MINJUS, se encarga de la elaboración de los materiales de enseñanza, el dictado y la evaluación en los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores. Su participación en el dictado y evaluación de los Cursos de Conciliación Extrajudicial y de Especialización, estará sujeta a la vigencia de su inscripción en el RNU de Capacitadores y de la respectiva autorización del MINJUS por cada curso. Artículo 60º.- Del Capacitador PrincipalEs Capacitador Principal aquel que habiendo cumplido con los requisitos del artículo 64º del Reglamento, obtiene su inscripción en el RNU de Capacitadores a cargo del MINJUS, y es autorizado por la DCMA para participar en los cursos de formación y capacitación de conciliadores, teniendo a cargo el dictado de los temas del curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales a que se refi ere el artículo 76º del Reglamento. La cali fi cación como capacitador principal se produce por única vez. La vigencia de su inscripción en el registro respectivo está sujeta a la renovación que disponen los artículos 67º y 68º del Reglamento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos. La solicitud de renovación se presentará ante la DCMA, desde un mes antes del vencimiento de la vigencia. Se considerará como capacitadores principales a los capacitadores en materia de familia o laboral, autorizados por la DCMA para dictar los cursos de conciliación especializada, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 64º del Reglamento. Artículo 61º.- Del Capacitador en materia especializada Es el Capacitador Principal que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 64º del Reglamento