Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (30/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de agosto de 2008 378921 público, relativas a ubicación, infraestructura, ambientes, instalaciones y servicios. No se autorizará el funcionamiento de dos o más Centros de Conciliación en la misma dirección donde funciona un Centro de Conciliación autorizado. Artículo 50º.- Del tarifario del Centro de Conciliación Los Centros de Conciliación que presten sus servicios a título oneroso están obligados a contar con un tarifario, el cual deberá establecerse en el Reglamento del Centro de Conciliación. EI tarifario comprenderá los honorarios del conciliador y los gastos administrativos y deberá ser exhibido en un lugar visible en el local del Centro de Conciliación, para conocimiento del público usuario del servicio. Los Centros de Conciliación sólo podrán cobrar las tarifas que el MINJUS haya aprobado previamente. La modifi cación del tarifario seguirá el trámite establecido para la modi fi cación del Reglamento del Centro de Conciliación. Los honorarios del conciliador podrán fi jarse libremente teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. EI monto de los honorarios del conciliador deben estimarse mediante sumas fi jas por tipos de con fl ictos, cuando estos importan pretensiones cuanti fi cables. En caso de pretensiones no cuanti fi cables, deberán estimarse sumas fi jas sin distinción de la materia involucrada y que no excedan de una Unidad de Referencia Procesal (URP); 2. No pueden establecerse tarifas en razón de la forma de conclusión del procedimiento conciliatorio, salvo si se pacta un monto diferenciado en el caso de inasistencia de una parte; 3. No pueden establecerse tarifas por horas de trabajo del Conciliador; 4. Si el Centro de Conciliación decide establecer una tarifa única para todo tipo de cuantía o con fl icto, ésta incluirá los gastos administrativos y los honorarios profesionales del conciliador; 5. Por ningún motivo podrá condicionarse la entrega a las partes del Acta de Conciliación u otro documento, al pago de gastos u honorarios distintos a los señalados en el tarifario; 6. Los Centros de Conciliación podrán disminuir Iibremente los montos de honorarios y gastos administrativos, si así lo pactasen con los usuarios de sus servicios; 7. En los asuntos de familia las tarifas de honorarios establecidas por los Centros de Conciliación no pueden exceder de una unidad de referencia procesal (URP). Los Centros de Conciliación podrán establecer en sus reglamentos internos la posibilidad de cobrar un porcentaje de la tarifa al momento de ser presentada la solicitud y la diferencia al fi nal del procedimiento conciliatorio. Artículo 51º.- De los Gastos Administrativos.- Se entienden como gastos administrativos toda actividad que deba realizar el Centro de Conciliación y el Conciliador para el apoyo del servicio y el correcto desarrollo del procedimiento conciliatorio. EI monto de los gastos administrativos es único y comprende lo siguiente: 1. Designación del Conciliador;2. Invitación a las partes a las sesiones que correspondan; 3. Copias certifi cadas del Acta de Conciliación respectiva cuando haya fi nalizado el servicio conciliatorio. EI costo de las actas adicionales que posteriormente soliciten las partes no debe exceder el valor que implique su emisión. Cuando el Conciliador de un Centro de Conciliación no observe alguna de las formalidades señaladas en el artículo 16º de la Ley y convoque de o fi cio o a pedido de parte a una nueva Audiencia de Conciliación, el Centro en mención deberá asumir los costos administrativos y de honorarios de la nueva audiencia. Artículo 52º.- Del registro, archivo de expedientes, Actas de Conciliación y otros Es obligación del Centro de Conciliación contar con los siguientes registros y archivos: 1. Libro de Registro de Actas 2. Archivo de expedientes3. Archivo de Actas Los libros de registros de Actas a los que hace referencia la Ley, son aquellos en donde los Centros de Conciliación deben registrar en orden numérico y cronológico todos los procedimientos conciliatorios tramitados, en donde se consigne el nombre de los solicitantes, de los invitados, de las materias a conciliar, de la fecha de solicitud y de audiencia, del tipo de conclusión del procedimiento y del conciliador que la realizó. El citado cuaderno de registros deberá tener sus hojas numeradas y en todos los casos deberá ser autorizado y visado por Notario dentro del ámbito territorial de su competencia o por la DCMA, siendo obligación del Centro de Conciliación en el primer caso enviar inmediatamente a la DCMA una copia legalizada donde conste la autorización, el nombre del Centro de Conciliación y la Resolución que autorizó su funcionamiento. Los expedientes a que hace referencia la Ley son los documentos que los Centros de Conciliación van generando como resultado de los actuados que se hace en cada procedimiento conciliatorio, los que deben estar debidamente foliados y deberán ser custodiados y mantenerse en el local del Centro de Conciliación. Dichos expedientes deberán estar archivados en forma correlativa asignándosele a cada expediente un número seguido del año que corresponda. Por el archivo de Actas debe considerarse a las Actas de Conciliación generadas por el Centro de Conciliación de conformidad con el artículo 15º de la Ley, las cuales para su archivamiento deberán de contar con una numeración correlativa ascendente y el año en la que se emite cada una. De tener el Centro de Conciliación registros computarizados, sobre los registros antes señalados, es obligación del Centro de Conciliación contar con versión impresa y actualizada. Es facultad de los Centros de Conciliación llevar otros libros de registros para mejor desarrollo de la prestación del servicio conciliatorio, lo que deberá ser comunicado al MINJUS. En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de las Actas de Conciliación, expedientes, cuaderno de registros u otros documentos con los que cuente, el Centro de Conciliación deberá comunicar inmediatamente al Ministerio de Justicia lo acontecido, con la sustentación del caso para los fi nes señalados en el articulo 19-B de la Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar. Sub Capítulo 2 Procedimiento para su autorización y registro Artículo 53º.- Del procedimiento para la autorización de centro de conciliación Recibida la solicitud, el MINJUS veri fi cará en el plazo de cinco (5) días hábiles, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 57º y 59º del presente Reglamento. De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos, se o fi ciará al solicitante para que complete la información o presente los documentos que le sean indicados. Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el noti fi cado no cumple con los requisitos para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada. Cumplidos los requisitos para obtener la autorización del Centro de Conciliación, el MINJUS ordenará, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuada la veri fi cación, que se lleve a cabo una inspección en la sede del Centro de Conciliación a autorizarse, a fi n de constatar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículo 57º numeral 13) y 59º del presente Reglamento. La inspección deberá realizarse dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha del o fi cio remitido al solicitante, indicando la realización de la inspección. El ofi cio deberá contener el día y hora de dicha inspección. Efectuada la inspección y constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, el MINJUS expedirá la resolución concediendo la autorización de funcionamiento, la