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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (30/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de agosto de 2008 378931 Artículo 97º.- De las Obligaciones Los supervisores están obligados a: 1.- Efectuar las supervisiones que le sean encomendadas, con probidad, objetividad, imparcialidad y confi dencialidad. 2.- Identifi carse ante los supervisados, con la presentación de la credencial o fi cial extendida por la DCMA. 3.- Guardar estricta reserva y confi dencialidad sobre la información recogida de los archivos, libros, registros, expedientes, legajos personales, documentación institucional y casos de conciliación a los que tenga acceso en el ejercicio de sus funciones. 4.- Presentar informes mensuales sobre el resultado del ejercicio de sus funciones. En los casos en que se detecten posibles infracciones a la normatividad de Conciliación, se realizará el informe respectivo poniendo en conocimiento de los hechos advertidos al Director de la DCMA, para los fi nes pertinentes. 5.- Dar cuenta del Acta de Supervisión al Director de la DCMA, una vez concluida la supervisión encomendada como parte de un procedimiento sancionador. 6.- Informar a la DCMA, en caso de detectarse vacíos o defi ciencias de la normatividad sobre Conciliación. 7.- Abstenerse de efectuar supervisiones en las cuales tengan interés directo o indirecto, o cuando medie parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o el segundo grado de a fi nidad con relación a los capacitadores o servidores del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, o de la persona jurídica de derecho público o privado que los promueva, quedando obligados a comunicar este hecho a la DCMA. 8.- Realizar labor preventiva y pedagógica cuando corresponda. 9.- Rechazar de plano ofrecimientos de cualquier naturaleza de parte de los operadores supervisados, tendientes a tergiversar o evitar la labor de supervisión, quedando obligados a comunicar este hecho a la DCMA. 10.- Otras determinadas por la normativa sobre Conciliación o que sean dispuestas por la DCMA. Artículo 98º.- Los Auxiliares de SupervisiónEl Auxiliar de Supervisión es un Conciliador con especialización en asuntos de carácter familiar, debidamente acreditado y habilitado en el RNU de Conciliadores del MINJUS que se desempeña como tal en los Centros de Conciliación Gratuitos del MINJUS. El Director de la DCMA podrá designar al personal de la DCMA o ENCE para el cumplimiento de la supervisión. Los Auxiliares de Supervisión brindan apoyo y colaboración en la labor supervisora de difusión y orientación. También podrán realizar labor de supervisión cuando la necesidad del servicio lo requiera, por razones de celeridad y economía. Artículo 99º.- De la Función de los Auxiliares de Supervisión. Son funciones de los Auxiliares de supervisión: 1. Apoyar a los supervisores en el desarrollo de sus actividades. 2. Realizar supervisiones que se le encomienden cuando la necesidad del servicio lo requieran, quedando investidos de las mismas facultades con las que cuentan los supervisores y/o veri fi cadores legales en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 96° del presente Reglamento. 3. Otras que le fueran conferidas por la DCMA. Artículo 100º.- De las Obligaciones de los Auxiliares de supervisión Son obligaciones de los Auxiliares de Supervisión las contenidas en el artículo 97º numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10, del presente Reglamento. La supervisión comisionada debe de realizarse inmediatamente, debiendo remitirse las actas de supervisión a la Subdirección de Supervisión de Conciliación Extrajudicial, una vez concluida la diligencia encomendada. Asimismo, los Auxiliares de Supervisión están obligados a informar en forma semanal a la Subdirección de Supervisión de Conciliación Extrajudicial sobre el resultado de las supervisiones que se le hubieran encomendado. Artículo 101º.- De la Conclusión de la supervisiónConcluida la supervisión, el Supervisor levanta el Acta respectiva. De existir incumplimiento de la normativa sobre conciliación, se dispondrá las medidas correctivas necesarias las que podrán ser de aplicación inmediata o sujeta a plazo. De ser necesario, se efectuará una nueva supervisión para veri fi car el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas. La subsanación de los incumplimientos detectados no impide la apertura del procedimiento sancionador y la aplicación de sanciones, de ser el caso. Artículo 102º.- De la obstrucción o abandono de la diligencia de supervisión Constituye obstrucción a la supervisión, la negativa o impedimento por parte de los supervisados a la realización de la supervisión en un Centro de Conciliación, Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, curso de formación y capacitación de conciliadores, efectuado por su representante legal, sus asociados, directivos, conciliadores, abogados, capacitadores, dependientes, servidores y otros que tengan relación de cualquier tipo. La obstrucción puede ser directa o indirecta. Es directa cuando perjudica, entorpece o dilata la labor del supervisor, de manera tal que no permita la realización de la diligencia de supervisión. Es indirecta cuando se le niega al supervisor el apoyo necesario o cuando el Centro de Conciliación no se encuentra atendiendo al público en el horario autorizado. El abandono de la diligencia de supervisión se produce cuando la persona con quien se entendía la diligencia, deja el lugar de la diligencia, imposibilitando la suscripción del acta. Artículo 103º.- Del inicio del procedimiento sancionador En caso que los incumplimientos detectados constituyeran faltas pasibles de sanción de acuerdo a la Ley y el Reglamento se emitirá el informe respectivo y se derivará a la Subdirección de Autorizaciones y Control de la Conciliación Extrajudicial del MINJUS para la cali fi cación respectiva y el inicio del procedimiento sancionador a que hubiera lugar. TÍTULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES A LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO Capítulo I Disposiciones generales Artículo 104º.- ObjetoEl presente Titulo regula el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida al MINJUS conforme a los artículos 19º-A, 19º-Bº y 26º de la Ley de Conciliación N° 26872 modi fi cada por Decreto Legislativo Nº 1070. Asimismo, establece los criterios para la determinación de infracciones y la imposición de las sanciones correspondientes aplicables a los Operadores del Sistema Conciliatorio, por el incumplimiento de lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento. Artículo 105º.- Del ámbito de aplicaciónEl presente Título, es aplicable a todos los Operadores del Sistema Conciliatorio. Artículo 106º.- Principios de la potestad sancionadora La potestad sancionadora del MINJUS se ejerce tomando en cuenta la naturaleza, fi nalidad, trascendencia social y jurídica de la función conciliadora, y se rige por los siguientes principios: a) Legalidad.- Sólo por norma con rango de Ley puede determinarse las conductas que constituyen infracción y la sanción aplicable. b) Debido procedimiento.- Las sanciones se aplican sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso. c) Razonabilidad.- La comisión de la conducta sancionable no debe resultar más ventajosa para el infractor que cumplir con las normas infringidas o con la sanción a imponerse. Asimismo, la determinación