Norma Legal Oficial del día 30 de agosto del año 2008 (30/08/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, sabado 30 de agosto de 2008

NORMAS LEGALES

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Articulo 97º.- De las Obligaciones Los supervisores estan obligados a: 1.- Efectuar las supervisiones que le MORDAZA encomendadas, con probidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad. 2.- Identificarse ante los supervisados, con la MORDAZA de la credencial oficial extendida por la DCMA. 3.- Guardar estricta reserva y confidencialidad sobre la informacion recogida de los archivos, libros, registros, expedientes, legajos personales, documentacion institucional y casos de conciliacion a los que tenga acceso en el ejercicio de sus funciones. 4.- Presentar informes mensuales sobre el resultado del ejercicio de sus funciones. En los casos en que se detecten posibles infracciones a la normatividad de Conciliacion, se realizara el informe respectivo poniendo en conocimiento de los hechos advertidos al Director de la DCMA, para los fines pertinentes. 5.- Dar cuenta del Acta de Supervision al Director de la DCMA, una vez concluida la supervision encomendada como parte de un procedimiento sancionador. 6.- Informar a la DCMA, en caso de detectarse vacios o deficiencias de la normatividad sobre Conciliacion. 7.- Abstenerse de efectuar supervisiones en las cuales tengan interes directo o indirecto, o cuando medie parentesco de consanguinidad hasta el MORDAZA grado o el MORDAZA grado de afinidad con relacion a los capacitadores o servidores del Centro de Conciliacion o Centro de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, o de la persona juridica de derecho publico o privado que los promueva, quedando obligados a comunicar este hecho a la DCMA. 8.- Realizar labor preventiva y pedagogica cuando corresponda. 9.- Rechazar de plano ofrecimientos de cualquier naturaleza de parte de los operadores supervisados, tendientes a tergiversar o evitar la labor de supervision, quedando obligados a comunicar este hecho a la DCMA. 10.- Otras determinadas por la normativa sobre Conciliacion o que MORDAZA dispuestas por la DCMA. Articulo 98º.- Los Auxiliares de Supervision El Auxiliar de Supervision es un Conciliador con especializacion en asuntos de caracter familiar, debidamente acreditado y habilitado en el RNU de Conciliadores del MINJUS que se desempena como tal en los Centros de Conciliacion Gratuitos del MINJUS. El Director de la DCMA podra designar al personal de la DCMA o ENCE para el cumplimiento de la supervision. Los Auxiliares de Supervision brindan apoyo y colaboracion en la labor supervisora de difusion y orientacion. Tambien podran realizar labor de supervision cuando la necesidad del servicio lo requiera, por razones de celeridad y economia. Articulo 99º.- De la Funcion de los Auxiliares de Supervision. Son funciones de los Auxiliares de supervision: 1. Apoyar a los supervisores en el desarrollo de sus actividades. 2. Realizar supervisiones que se le encomienden cuando la necesidad del servicio lo requieran, quedando investidos de las mismas facultades con las que cuentan los supervisores y/o verificadores legales en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el articulo 96° del presente Reglamento. 3. Otras que le fueran conferidas por la DCMA. Articulo 100º.- De las Obligaciones de los Auxiliares de supervision Son obligaciones de los Auxiliares de Supervision las contenidas en el articulo 97º numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10, del presente Reglamento. La supervision comisionada debe de realizarse inmediatamente, debiendo remitirse las actas de supervision a la Subdireccion de Supervision de Conciliacion Extrajudicial, una vez concluida la diligencia encomendada. Asimismo, los Auxiliares de Supervision estan obligados a informar en forma semanal a la Subdireccion de Supervision de Conciliacion Extrajudicial sobre el resultado de las supervisiones que se le hubieran encomendado.

Articulo 101º.- De la Conclusion de la supervision Concluida la supervision, el Supervisor levanta el Acta respectiva. De existir incumplimiento de la normativa sobre conciliacion, se dispondra las medidas correctivas necesarias las que podran ser de aplicacion inmediata o sujeta a plazo. De ser necesario, se efectuara una nueva supervision para verificar el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas. La subsanacion de los incumplimientos detectados no impide la apertura del procedimiento sancionador y la aplicacion de sanciones, de ser el caso. Articulo 102º.- De la obstruccion o abandono de la diligencia de supervision Constituye obstruccion a la supervision, la negativa o impedimento por parte de los supervisados a la realizacion de la supervision en un Centro de Conciliacion, Centro de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, curso de formacion y capacitacion de conciliadores, efectuado por su representante legal, sus asociados, directivos, conciliadores, abogados, capacitadores, dependientes, servidores y otros que tengan relacion de cualquier tipo. La obstruccion puede ser directa o indirecta. Es directa cuando perjudica, entorpece o dilata la labor del supervisor, de manera tal que no permita la realizacion de la diligencia de supervision. Es indirecta cuando se le niega al supervisor el apoyo necesario o cuando el Centro de Conciliacion no se encuentra atendiendo al publico en el horario autorizado. El abandono de la diligencia de supervision se produce cuando la persona con quien se entendia la diligencia, deja el lugar de la diligencia, imposibilitando la suscripcion del acta. Articulo 103º.- Del inicio del procedimiento sancionador En caso que los incumplimientos detectados constituyeran faltas pasibles de sancion de acuerdo a la Ley y el Reglamento se emitira el informe respectivo y se derivara a la Subdireccion de Autorizaciones y Control de la Conciliacion Extrajudicial del MINJUS para la calificacion respectiva y el inicio del procedimiento sancionador a que hubiera lugar. TITULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES A LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO Capitulo I Disposiciones generales Articulo 104º.- Objeto El presente Titulo regula el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida al MINJUS conforme a los articulos 19º-A, 19º-Bº y 26º de la Ley de Conciliacion N° 26872 modificada por Decreto Legislativo Nº 1070. Asimismo, establece los criterios para la determinacion de infracciones y la imposicion de las sanciones correspondientes aplicables a los Operadores del Sistema Conciliatorio, por el incumplimiento de lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento. Articulo 105º.- Del ambito de aplicacion El presente Titulo, es aplicable a todos los Operadores del Sistema Conciliatorio. Articulo 106º.- Principios de la potestad sancionadora La potestad sancionadora del MINJUS se ejerce tomando en cuenta la naturaleza, finalidad, trascendencia social y juridica de la funcion conciliadora, y se rige por los siguientes principios: a) Legalidad.- Solo por MORDAZA con rango de Ley puede determinarse las conductas que constituyen infraccion y la sancion aplicable. b) Debido procedimiento.- Las sanciones se aplican sujetandose al procedimiento establecido respetando las garantias del debido proceso. c) Razonabilidad.- La comision de la conducta sancionable no debe resultar mas ventajosa para el infractor que cumplir con las normas infringidas o con la sancion a imponerse. Asimismo, la determinacion

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