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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (30/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de agosto de 2008 378917 Artículo 21º.- Reglas de la Audiencia de Conciliación Para la realización de la Audiencia de Conciliación deberán observarse las siguientes reglas: 1. Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confi anza o especialistas que coadyuven en el logro de la conciliación. La participación de los asesores o especialistas tiene por fi nalidad brindar información especializada a las partes, a fi n que éstas tomen una decisión informada y no deberán de interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol protagónico durante las discusiones que se promuevan en la Audiencia de Conciliación. Para el caso de las personas analfabetas o que no puedan fi rmar la conciliación se llevará a cabo con la participación del testigo a ruego que aquellas designen y que deberá suscribir el Acta. 2. Si la Audiencia se lleva a cabo en más de una sesión, deberá dejarse expresa constancia de la interrupción en el acta correspondiente, señalándose el día y la hora en que continuará la Audiencia. La sola fi rma de las partes en el acta señalada, signi fi ca que han sido debidamente invitados para la siguiente sesión. 3. Si ninguna de las partes acude a la primera sesión, no debe convocarse a más sesiones, dándose por concluido el procedimiento de Conciliación. 4. Cuando sólo una de las partes acude a la primera sesión, deberá convocarse a una segunda. Si la situación persiste en la segunda sesión, deberá darse por concluida la Audiencia y el procedimiento de Conciliación. 5. Cuando cualquiera de las partes deja de asistir a dos sesiones alternadas o consecutivas, el Conciliador deberá dar por concluida la Audiencia y el procedimiento de Conciliación. 6. Cuando las partes asisten a la audiencia, el Conciliador debe promover el diálogo y eventualmente proponerles fórmulas conciliatorias no obligatorias. Si al fi nal de dicha sesión, las partes mani fi estan su deseo de no conciliar, la Audiencia y el procedimiento de Conciliación deben darse por concluidos. El Centro de Conciliación queda obligado a entregar una copia certi fi cada del Acta de Conciliación respectiva a cada parte asistente a la Audiencia de Conciliación. En caso asistiera una sola de las partes, el Centro de Conciliación entregará a ésta una copia certi fi cada del Acta de Conciliación, de manera gratuita. En caso ninguna de las partes concurra a la Audiencia, el Centro de Conciliación queda facultado a entregarles una copia certi fi cada del Acta, previo pago del derecho correspondiente. La copia certi fi cada de las mencionadas Actas deberá estar acompañada de copia de la solicitud de Conciliación, debidamente certi fi cada. Artículo 22º.- Acta y acuerdo conciliatorioEl acta que contiene el acuerdo conciliatorio es un documento privado y puede ser ofrecido como medio de prueba en un proceso judicial. El acuerdo conciliatorio subsiste aunque el documento que lo contiene se declare nulo. El acta que contiene el acuerdo conciliatorio debe precisar los acuerdos ciertos, expresos y exigibles establecidos por las partes. En todos los casos de actas que contengan acuerdos conciliatorios, necesariamente deberá consignarse la declaración expresa del Abogado del centro de conciliación veri fi cando la legalidad del acuerdo. El Acta de Conciliación a que se re fi ere el artículo 16º de la Ley será redactada en un formato especial que deberá ser aprobado por el MINJUS. El Acta de Conciliación se ejecutará a través del proceso único de ejecución. Artículo 23º.- De la inefi cacia de la suspensión de los plazos de prescripción En el supuesto del inciso e) del artículo 15º de la Ley, se produce la ine fi cacia de la suspensión del plazo de prescripción generada con la presentación de la solicitud de conciliación. En los supuestos de los incisos d) y f) del artículo 15º de la Ley, y sólo en caso que quien inasista o se ausente sea el solicitante, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente. Artículo 24º.- De la comunicación entre las partesEl conciliador privilegiará la comunicación entre las partes e incluso de éstas con terceros involucrados en el confl icto, siempre y cuando ambas partes expresen su conformidad para ello. Artículo 25º.- De los Centros de ConciliaciónLa conciliación se ejerce exclusivamente a través de los Centros de Conciliación. La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Conciliación o un Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida así como los integrantes que la constituyeron, de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el plazo de dos años. Artículo 26º.- De las limitaciones a los Conciliadores y al personal que brindan servicios en los Centros de Conciliación Con posterioridad al procedimiento de Conciliación, quien actuó como Conciliador y los que brindan servicios de Conciliación en el Centro de Conciliación que tramitó el caso respectivo, quedan impedidos de ser juez, árbitro, testigo, abogado o perito en el proceso que se promueva como consecuencia de la Audiencia de Conciliación que haya culminado con o sin participación de las partes. Artículo 27º.- Del registro y archivo de expedientes y actas El registro y archivo de expedientes y actas de los Centros de Conciliación Extrajudicial que se cierren, serán entregados bajo responsabilidad a la DCMA, que lo conservará y podrá expedir las copias certi fi cadas a pedido de las partes intervinientes en el procedimiento conciliatorio. Artículo 28º.- Información estadísticaLa información estadística a que se re fi ere el articulo 30º de la Ley, podrá ser remitida por los Centros de Conciliación al MINJUS en forma documental o por vía de correo electrónico. TITULO III DE LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 29º. – Defi nición Según lo dispuesto por el artículo 19º A de la Ley, son operadores del Sistema Conciliatorio las entidades o personas registradas y autorizadas por el MINJUS, las cuales ejercen las funciones de conciliación extrajudicial y formación y capacitación básica y especializada de conciliadores extrajudiciales a nivel nacional. Artículo 30º.- De los Registros Nacionales ÚnicosEl MINJUS tiene a su cargo los RNU, los mismos que contendrán la información relativa a cada operador, su situación actual, las actividades y funciones que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas, a propósito de su autorización, acreditación o inscripción. Asimismo, contendrá las sanciones que se les impusieran cuando éstos no cumplan con lo previsto en la Ley o en el presente Reglamento. El MINJUS publicará en su página Web la relación de los centros de conciliación autorizados para funcionar, una vez que se hayan adecuado a la normatividad vigente. Asimismo, difundirá por ese mismo medio, la información a que se refi ere el párrafo anterior. Toda actividad conciliatoria realizada por un Centro no autorizado para ello, carece de e fi cacia jurídica dentro del sistema conciliatorio, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de quienes hayan intervenido en dicha actividad. Las autoridades judiciales deben poner en conocimiento del Ministerio Público, de la actividad conciliatoria realizada por un Centro de Conciliación que no hubiere contado con la autorización vigente del MINJUS para realizar dicha actividad. Artículo 31º.- De los centros de conciliación y centros de formación y capacitación de conciliadores