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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 6 de diciembre de 2008 384650 con la “Guía para la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental (EIA) en la actividad de Acuicultura de Mayor Escala”. 25.2 El EIA será presentado por el peticionario en la tramitación del primer procedimiento que efectúe para el acceso a la actividad de acuicultura de mayor escala y a los recursos hídricos que requiera así como el acceso a dicha actividad económica. 25.3 Para efectos del procedimiento de otorgamiento del derecho de uso del área acuática a seguirse ante la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa (DICAPI) a través de la VUA, el EIA específi camente deberá contener la siguiente información: a) Control horizontal y vertical de las estaciones o puntos de tierra referidos a la Red Geodésica Nacional del 1º, 2º y/o 3º orden, anexando diagrama de metodología con registro de ángulos, distancias, azimut y cálculos de cierre horizontal y vertical. Esta información debe haber servido de base en la elaboración de los planos incluidos en el EIA. b) Descripción de las Estaciones o Puntos de Control terrestre horizontal y vertical, con sus respectivas coordenadas y cotas anexando fotografías de localización. c) Medios y características de señalización náutica de acuerdo al Reglamento HIDRONAV-38, indicando las coordenadas UTM y Geográfi cas de posición, cuando corresponda. 25.4 Para efectos del procedimiento de otorgamiento de licencia de uso de aguas a seguirse ante la Autoridad Nacional del Agua (ANA), el EIA específi camente deberá contener la siguiente información: a) En caso de aguas superficiales: el estudio debe acreditar la existencia del recurso hídrico en cantidad y oportunidad apropiada, precisando el volumen requerido en m 3. Cuando el proyecto haya previsto la ejecución de obras de infraestructura hidráulica, el estudio deberá incluir información referente a: i) Evaluación hidrológica, ii) Ingeniería del proyecto relacionado con la implantación de las obras hidráulicas en las fuentes naturales, y iii) Plan de Aprovechamiento del Recurso Hídrico. b) En caso de aguas subterráneas: el estudio debe contener la siguiente información: i) Fin al que pretende destinarse las aguas; ii) Ubicación geográfi ca de la fuente de agua en coordenada UTM del probable punto de captación; iii) Volumen requerido en m3;iv) Actividades principales; v) Metodología de ejecución; vi) Duración de ejecución de los trabajos previstos y benefi ciarios. Asimismo, el estudio debe contener un Plano de ubicación de la zona en coordenadas UTM, y de corresponder, la justifi cación técnica para la ubicación de pozos exploratorios (prospección geofísica y geología orientada a la hidrogeología), y el documento que acredita la propiedad donde se realizan los sondeos. 25.5 La “Guía para la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental (EIA) en la actividad de Acuicultura de Mayor Escala”, señala la información adicional que deberá desarrollarse en los siguientes casos: a) Introducción de nuevas especies hidrobio- lógicas. b) Desarrollo de la actividad en Áreas Naturales Protegidas o en su zona de amortiguamiento. c) Desarrollo de la actividad dentro de la jurisdicción de comunidades indígenas o campesinas. d) Desarrollo de la actividad en presas, represas y reservorios. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Expedición de disposiciones complementarias El Ministerio de la Producción podrá expedir las disposiciones complementarias que se requieran para la implementación y funcionamiento de la VUA y el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Esta atribución comprende la aprobación del formato a que se refiere el numeral 24.2 del artículo 24º del presente Reglamento y la de prorrogar la fecha a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria respecto a la entrada en vigencia de las disposiciones de la VUA. Segunda.- Ampliación de procedimientos y entidades comprendidas en la VUA El Ministerio de la Producción propiciará la ampliación de los procedimientos y entidades comprendidas en la VUA, formulando para ello las correspondientes normas. En ese sentido, los procedimientos vinculados al otorgamiento de concesiones o autorizaciones para el desarrollo de la acuicultura de menor escala y de subsistencia a cargo de los Gobiernos Regionales, podrán incorporarse progresivamente en la VUA, en el marco de las relaciones de coordinación, cooperación y apoyo mutuo del gobierno nacional y los gobiernos regionales. Tercera.- Modifi cación de los artículos 57º, 58º y 173º del Reglamento de los Títulos I, II y III de la Ley General de Aguas Modifíquese los artículos 57º, 58º y 173º del Reglamento de los Títulos I, II y III del Decreto Ley Nº 17752, Ley General de Aguas, aprobado por DS Nº 261-69-AP, en los siguientes términos: “Artículo 57º.- Ningún vertimiento de residuos sólidos, líquidos o gaseosos podrá ser efectuado en las aguas marítimas o terrestres del país, sin la previa aprobación de la Autoridad Sanitaria. El desarrollo de la actividad de acuicultura al generar efl uentes provenientes del mismo ambiente marino o continental, previamente tratados por sistemas hidráulicos, conforme a sus Estudios de Impacto Ambiental, no requerirá autorización de vertimientos de la referida Autoridad.” “Artículo 58º.- Todo proyecto de vertimiento de desagües domésticos, industriales, de poblaciones u otros deberá ser aprobado por la Autoridad Sanitaria, previo a cualquier trámite de aprobación, licencia o construcción. Esta norma no es aplicable a la actividad de acuicultura que cuenta con la certifi cación ambiental sectorial respectiva.” “Artículo 173º.- Las aguas terrestres o marítimas del país, sólo podrán recibir residuos sólidos, líquidos o gaseosos, previa aprobación de la Autoridad Sanitaria, siempre que las características físico químicas y bacteriológicas no superen las condiciones máximas establecidas para dichas aguas. De conformidad con los artículos 57º y 58º del Reglamento, la aprobación sanitaria previa a que se refi ere el presente artículo no será exigible para el desarrollo de la actividad acuícola que cuente con la certifi cación ambiental emitida por la autoridad sectorial correspondiente.” Cuarta.- VigenciaEl presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, a excepción de los Capítulos II, III y IV que entrarán en vigencia el 01 de enero de 2009. Quinta.- Atribuciones de la Autoridad Nacional del Agua Hasta que la Autoridad Nacional del Agua (ANA) no entre en funciones, la Intendencia de Recursos Hídricos del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) ejerce las atribuciones previstas para dicha Autoridad en este Reglamento, previo conocimiento de las instituciones que forman parte del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Agua. Descargado desde www.elperuano.com.pe