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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 23 de diciembre de 2008 385779 Cuarto: Que, del estudio de los actuados se advierte que con fecha 01.03.06, la Empresa de Transporte y Turismo Óptimo Serrano E.I.R.L interpuso demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Instituto de Transporte y Viabilidad de la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa (fs. 287/292), sosteniendo que tanto el Informe S/N de fecha 13.09.05 (fs. 263/268), emitido por el citado Instituto (que revisó el plazo inicial otorgado y lo redujo a un año), como la Resolución Directoral Nº 912-2006-MTC/15, amenazaban con vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, la libre empresa y al debido proceso, al restringir la prestación del servicio de transporte interprovincial de pasajeros en buses carrozados sobre chasis de camión (los llamados buses-camión ), por lo que solicitó que el citado informe se declare inaplicable y/o nulo, y se reestablezcan los derechos constitucionales trasgredidos por el mismo. Quinto: Que, si bien la contestación de la demanda del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (fs. 314/325) fue rechazada por vicios formales, en la misma se había precisado que la prestación del servicio de transporte interprovincial de pasajeros en vehículos carrozados sobre chasis de camión estaba expresamente prohibida desde el 16.04.95 , en virtud al Decreto Supremo Nº 006- 2004-MTC del 20.02.04, publicado el 25.02.04 y que, en razón de ello, el Tribunal Constitucional, al resolver el recurso de agravio constitucional en el Expediente Nº 7320-2005-PA/TC –promovido por la Empresa de Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de Lima el 03.05.05-, había resuelto desestimar la pretensión de inaplicabilidad del referido Decreto Supremo. Que, no obstante las precisiones prohibitivas invocadas por la entonces demandada al amparo de un pronunciamiento del máximo intérprete constitucional, el Juzgador investigado expidió la sentencia de fecha 26.10.06 (Resolución Nº 14 de fs. 515/518), por la que declaró fundada la demanda, aduciendo que con las instrumentales adjuntadas se había verifi cado efectivamente una afectación del derecho al trabajo, a la libertad de empresa y al debido proceso de la empresa demandante, propietaria de dos buses-camión, pues se había recortado a 01 año el servicio interprovincial de pasajeros a pesar que la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa, como entidad certifi cadora, le había otorgado los Certifi cados de Inspección Técnica Estructural por el plazo máximo de 03 años. Por ello, el Juzgador ordenó que se mantengan en vigencia las tarjetas de circulación vehicular Nº 012139 y 012140, respecto de los vehículos de placa de rodaje Nº 5447 hasta el 31.12.2010, y 5464 hasta el 31.12.2011, respectivamente. Argumentos idénticos sobre la vulneración de derechos habían sido utilizados por el investigado para amparar el 03.04.06 (fs. 616/619), la solicitud cautelar formulada por la entonces demandante, disponiendo en ese momento la suspensión de cualquier acción de captura a los referidos vehículos. Sexto: Que, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC, publicado el 25.02.04 , establece que “…la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión se encuentra expresamente prohibida desde el16 de abril de 1995 , fecha en que entró en vigencia el Reglamento de Servicio Público de Transporte Interprovincial de Pasajeros por Carretera en Ómnibus, aprobado por Decreto Supremo Nº 05-95-MTC, derogado por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, que incluyó similar prohibición”. Sin embargo, el artículo 5º de la misma norma, precisa: “Que los vehículos habilitados para el servicio de transporte interprovincial de pasajeros ensamblados sobre un chasis originalmente diseñado y fabricado para el transporte de carga y que hayan sido debidamente empadronados conforme al artículo 3 del presente Decreto Supremo, podrán permanecer en el servicio por el plazo que se recomiende en el Certifi cado de Inspección Técnica Estructural , contado desde la fecha de realizada dicha inspección, salvo que el vencimiento del plazo de la concesión o autorización ocurra primero, en cuyo caso la concesión o autorización no podrá ser renovada con vehículos de esta condición. Dicho plazo no podrá exceder de un (1) año, contado desde la fecha de realizada la inspección, si en el Certifi cado de Inspección Técnica Estructural se constatara que se ha producido corte y/o alargue del chasis.Sétimo: Que, en el presente caso, cierto es que la Empresa de Transportes Turismo Óptimo Serrano E.I.R.L, se acogió al proceso de empadronamiento regulado por el Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC y obtuvo el correspondiente Certifi cado de Inspección Técnica Estructural por el plazo de 03 años, pero también es cierto que en el Informe s/n de fecha 13.09.05 (fs. 263/268), la entidad certifi cadora reconoció haber efectuado la inspección pertinente “considerando la diferencia en la tipifi cación del tipo de modifi cación y/o importancia del corte o alargue” de chasis, otorgando por ello el plazo de 03 años, sin tener en cuenta que la norma legal no califi caba, aclaraba o tipifi caba la importancia del corte o alargue, pues restringía de manera absoluta el funcionamiento de los vehículos con dichas características al plazo de 01 año, por lo que se vio en la necesidad de revisar los plazos inicialmente otorgados a fi n de adecuarlos a la durabilidad máxima precisada. Octavo: Que, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la problemática de los “buses-camión” en la sentencia del Expediente Nº 7320-2005-PA/TC, publicada en el Diario Ofi cial el 08.03.06 (fs. 301/313), recalcando en el fundamento 43, que: “…desde el 16 de abril del año 1995 , fecha de entrada en vigencia del derogado Decreto Supremo Nº 05-95-MTC, la prestación del servicio de transporte interprovincial de pasajeros sólo podía ser efectuado mediante vehículos diseñados y construidos exclusivamente para tal fi nalidad, mas no por vehículos ensamblados sobre chasis de camión”. Asimismo, en el fundamento 77, reafi rmó la precisión establecida en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC sobre el plazo de autorización para permanecer en el servicio, señalando que los vehículos que hayan sido carrozados sobre chasis de camión podrán permanecer en el servicio por el plazo que se recomiende en el Certifi cado deInspección Técnica Estructural, el cual no podía exceder de un año . De ello se deduce pues, el carácter inequívoco de la prohibición de la prestación del servicio de transporte interprovincial de pasajeros en dichas unidades a partir del 26.04.95, y del plazo máximo de un año contado desde la inspección técnica estructural, para concluir con dicha actividad. Noveno: Que, ello tiene sustento, a decir del Tribunal, en que “…si bien es cierto, los individuos y las empresas gozan de un ámbito de libertad para actuar en el mercado -recuérdese que conforme al artículo 58º de la Constitución, la incitativa privada es libre-, sin embargo, ello no quiere decir que dicha libertad sea absoluta, pues también existe la certeza que debe existir un Estado que mantiene una función supervisora y correctiva o reguladora. En tal sentido, este Tribunal estima que, -ante los hechos que son de conocimiento de la opinión pública, respecto de los peligros que representa el servicio de transporte de pasajeros en ómnibus carrozados sobre chasis de camión, y los innumerables accidentes ocurridos- en materia de transporte el Estado cuenta con un mayor campo de actuación, en la medida que de por medio se encuentran otros valores constitucionales superiores como la seguridad, la integridad y, por último, el derecho a la vida misma, el cual resulta ser de primerísimo orden e importancia, pues es el primer derecho de la persona humana reconocido por la Ley Fundamental”. De esta manera, el Tribunal justifi ca la intervención del Estado de manera excepcional en la vida económica de los particulares, específi camente en materia de transporte y tránsito terrestre, destacando la preeminencia del derecho a la vida frente a la libertad de mercado, y avalando así la constitucionalidad de la prohibición de la prestación del servicio de transporte de pasajeros en ómnibus carrozados sobre chasis de camión. Es así que en virtud a dicho pronunciamiento y por imperio de la Primera Disposición Final de la Ley 28301 –Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, el investigado estaba obligado a adoptar el criterio establecido por el máximo intérprete de la Constitución. Décimo: Que, antes de expedir las resoluciones cuestionadas de fechas 26.10.06 y 03.04.06 (fs. 515/518 y 616/619), el investigado tuvo pleno conocimiento de las restricciones establecidas por los artículos 2º y 5º del Decreto Supremo Nº 006-2004, así como de su legitimación o ratifi cación por parte del Tribunal Constitucional, no sólo en la sentencia antes comentada, sino también en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 92-99-PA/TC, de fecha 06.03.06 (fs. 25/29), y 6193-2005-PA/TC de fecha 17.03.06 (fs. 31/32), pues las Descargado desde www.elperuano.com.pe