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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 23 de diciembre de 2008 385780 mismas fueron presentadas como medio de prueba ante su Despacho por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. No obstante ello y a pesar que la parte emplazada, en el escrito de contestación de la demanda del expediente principal Nº 21-2006 (fs. 314/325) y en el de apelación de la resolución del cuaderno cautelar Nº 2006-21170606JX01 (fs. 621/644), destacó enfáticamente que el tema debatido había sido ya zanjado por el Tribunal Constitucional que desestimó los cuestionamientos de inconstitucionalidad de las restricciones mencionadas, el investigado, yendo más allá del petitorio, ordenó que se mantengan en vigencia las tarjetas de circulación vehicular de los referidos vehículos, sin tener en cuenta que la pretensión principal de la demanda no estaba referida a la habilitación de la prestación del servicio, sino a la declaración de inaplicabilidad y/o nulidad del Informe s/n de fecha 13.09.05 emitido por el Instituto de Transporte y Viabilidad de la Universidad Nacional de San Agustín (fs. 163/271), sobre la cual no se pronunció expresamente, permitiéndose interpretar el petitorio aduciendo que si bien se había pedido se deje sin efecto el referido informe legal, empero del texto del escrito de demanda se colegía que lo que se solicitaba era que se mantenga en vigencia la tarjeta de circulación, pronunciándose así sobre lo que unilateralmente asumió que pedía la demandante, inobservando con ello el principio de congruencia recogido en el artículo VII del Código Procesal Civil. Décimo Primero: Que, en su informe de descargo de fs. 240/245 el investigado alega haber inaplicado lo establecido por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia, entre otras razones, porque ésta atendió a una realidad distinta a la que él conoció, pues se refería al transporte de pasajeros en la vía asfaltada Lima-Huancayo y viceversa, donde se registran innumerables accidentes de tránsito, lo que no ocurría en la ruta de transporte carrozable de aproximadamente 220 kilómetros que va a Cutervo-Chiclayo y viceversa, en la cual nunca se registraron accidentes de tránsito. Sin embargo, dichos argumentos además de ser subjetivos no forman parte de los fundamentos que sustentan las resoluciones cuestionadas; en ellas se cuestiona únicamente el supuesto recorte indebido del plazo de circulación de 03 años a 01 año, sin tener en cuenta que el plazo de 01 año fi nalmente fi jado, había sido expresamente previsto en el Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC, legitimado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del 23.02.06, como límite máximo para el funcionamiento de los vehículos en los que se habría producido corte y/o alargue de chasis, como era el caso de los ómnibus de propiedad de la Empresa de Transportes Turismo Óptimo Serrano E.I.R.L, situación que había sido incluso reconocida por la propia entidad certifi cadora, revisando por ello el plazo de 03 años inicialmente propuesto. De este modo, en virtud al principio básico de seguridad jurídica y atendiendo especialmente a lo previsto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juzgador no podía dejar de aplicar la citada norma, cuya constitucionalidad había sido legitimada; por el contrario, estaba obligado a interpretarla y aplicarla, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resultaba de la resolución dictada por el Tribunal Constitucional, lo cual no realizó soslayando intencionalmente la norma en mención a pesar de las exhortaciones realizadas por la parte emplazada durante la secuela del proceso. Décimo Segundo: Que, así las cosas, cabe concluir que lo resuelto por el investigado con fecha 26.10.06 y 03.04.06 , ordenando se mantenga en vigencia las licencias de circulación de los ómnibus carrozados sobre chasis de camión de propiedad de la Empresa de Transporte Turismo Óptimo Serrano E.I.R.L, de placas de rodaje Nº 5447 hasta el 31.12.2010, y 5464 hasta el 31.12.2011; y se suspenda cualquier acción de captura contra los mismos, en clara contravención de las restricciones establecidas en los artículos 2º y 5º del Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC, y contrariando el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301 - Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; no resulta un acto válido, sino contrario a lo reglado por ley y al deber de la función encomendada; por lo que existiendo evidencias sufi cientes de un comportamiento prevaricador, los hechos deben ser materia de una exhaustiva investigación en sede jurisdiccional.En consecuencia, de conformidad con el informe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque de fs. 718-726 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú, Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; avocándose el suscrito al conocimiento de la presente investigación en mérito a la Resolución de Junta de Fiscales Supremos Nº 082-2008-MP-FN-JFS del 17.11.08; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta contra el doctor Jorge Luis Llanos Tello, en su condición de Juez del Primer Juzgado Mixto de Cutervo, por el presunto delito de Prevaricato .Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes, del Consejo Nacional de la Magistratura, de la Corte Suprema de Justicia, Jefe del Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y de los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.PERCY PEÑARANDA PORTUGAL Fiscal Supremo TitularEncargado del Despacho dela Fiscalía de la Nación 293958-2 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Designan Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 581-2008-J-OPE/INS Lima, 22 de diciembre de 2008CONSIDERANDO:Que, se encuentra vacante el puesto de confi anza de Director General, Nivel F-4 de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional de Salud; Que, resulta conveniente proceder a la designación del profesional que ocupe el puesto de confi anza a que se hace referencia en considerando precedente a fi n de garantizar la continuidad del servicio y normal desarrollo de las actividades institucionales; Con la disponibilidad presupuestal respectiva y el visto bueno del Sub Jefe del Instituto Nacional de Salud; y, De conformidad con lo establecido en el artículo 77° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM y en los artículos 3° y 7° de la Ley N° 27594, Ley que regula la Participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos; y, En uso de las atribuciones establecidas en el artículo 12º del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2003-SA; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Designar a partir de la fecha a la abogada Maria Elena Soto Malache, en el cargo de Directora General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, Nivel F-4 del Instituto Nacional de Salud. 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