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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 23 de diciembre de 2008 385778 Noveno: Que, en tal sentido es de concluir que la resolución cuestionada ha sido expedida contra el texto expreso y claro de los mencionados artículos del Código de Procedimientos Civiles, y de los artículos 139º numeral 2) de la Constitución Política del Estado y 4º segundo parágrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no resultando de recibo los argumentos de defensa de la magistrada investigada, puesto que el hecho de ser posesionarios de un predio no otorga de por sí derecho a la defensa en ejecución de sentencia, a los sujetos que no son parte del proceso, tanto más si la ley es clara y restrictiva en cuanto a la interposición de cualquier pedido o recurso en dicha etapa, bajo responsabilidad, y si el título que amparaba a dichos posesionarios había fenecido por declaración judicial; siendo igualmente irrelevante que el inmueble se encuentre en copropiedad. Además, el que se haya concedido recurso de apelación contra la resolución cuestionada, como consta a fs. 203 del acompañado, no enerva la responsabilidad de la magistrada por actuar al margen de la ley, como tampoco lo hace la desestimación de denuncias funcionales anteriormente presentadas, porque se observa que los hechos cuestionados no son los mismos, sino que se refi eren a otros actos procesales. Por lo que, existiendo indicios razonables y sufi cientes de un proceder prevaricador, la Juez denunciada debe ser pasible de una investigación exhaustiva en sede judicial. Décimo: Que, de otro lado, en cuanto a la supuesta comisión del delito de N EGATIVA DE M AGISTRADO A ADMINISTRAR JUSTICIA , ha quedado evidenciado conforme a los fundamentos precedentes que la denunciada no ha cumplido con ejecutar la sentencia fi rme de fecha 05.08.88, omisión que constituiría una negativa a administrar justicia; comportamiento que debe ser dilucidado también en el ámbito jurisdiccional; debiendo autorizarse de igual modo el ejercicio de la acción penal en este extremo. En consecuencia, de conformidad con el informe emitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima a fs. 150-154 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; avocándose el suscrito al conocimiento de la presente investigación en mérito a la Resolución de Junta de Fiscales Supremos Nº 082-2008-MP-FN-JFS del 17.11.08; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada por Constantino Pérez Sánchez contra la doctora Ida Aurora Rodríguez Rodríguez, en su condición de Juez del Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato y Negativa de Magistrado a Administrar Justicia. Remítase los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.PERCY PEÑARANDA PORTUGAL Fiscal Supremo TitularEncargado del Despacho dela Fiscalía de la Nación 293958-1 RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1715-2008-MP-FN Lima, 19 de diciembre de 2008VISTO:El Ofi cio Nº 41-2008-MP-ODCI-LAMBAYEQUE, remitido por la Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, que eleva el Expediente Nº 147-2007-MP-ODCI-Lambayeque, que contiene la investigación de ofi cio realizada contra el doctor Jorge Luis Llanos Tello , en su condición de Juez del Primer Juzgado Mixto de Cutervo , por el presunto delito de P REVARICATO , en la cual ha recaído el Informe Nº 001- 2008-ODCI-Lambayeque, opinando se declare fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTESPrimero: Que, con fecha 23.11.06 el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, presentó ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Queja Funcional contra varios Jueces, entre ellos, el doctor Jorge Luis Llanos Tello, Juez del Juzgado Mixto de Cutervo, por haber contravenido la jurisprudencia obligatoria establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada el 23.02.06 en el Expediente Nº 7320-2005-PA/TC, concediendo continuas medidas cautelares que atentan contra la vida, el cuerpo y la salud de las personas; concluida dicha investigación, la Ofi cina de Control de la Magistratura, mediante Resolución Nº 22 del 22.03.07 (fs. 175/230), dispuso la remisión de copias de todo lo actuado al Ministerio Público a fi n de que proceda con arreglo a sus atribuciones; que recibidos los actuados por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Cajamarca, ésta expidió la resolución de fecha 07.09.07 (fs. 232/236), en la que afi rmó no tener competencia respecto a los Magistrados que prestan servicios en la jurisdicción de Cutervo, pues los mismos pertenecen judicialmente al Distrito Judicial de Lambayeque, por lo que remitió los autos a la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de dicho Distrito, la cual, mediante resolución de fecha 10.10.07, abrió investigación preliminar contra el referido magistrado (fs. 237), quien presentó su respectivo descargo a fs. 240/245, y, concluida la investigación el Órgano de Control emitió el informe de ley de fs. 718/726. II. CARGOS ATRIBUIDOSSegundo: Que, la imputación contra el doctor Jorge Luis Llanos Tello estriba en dos hechos concretos: a) Haber admitido y luego, mediante resolución de fecha 26.10.06 (fs. 515/518), declarado fundada la demanda de Acción de Amparo interpuesta por la Empresa de Transportes Turismo Óptimo Serrano E.I.R.L (515/518), ordenando que continúe con la prestación del servicio de transporte interprovincial de pasajeros en sus buses carrozados sobre chasis de camión, específi camente, en los vehículos de placa de rodaje Nº 5447 hasta el 31.12.2010, y 5464 hasta el 31.12.2011, en contra de lo dispuesto en los artículos 2º y 5º parte infi ne del Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC; y, b) Haber concedido, mediante resolución de fecha 03.04.06 (fs. 616/619), medida cautelar innovativa, disponiendo la suspensión de cualquier acción de captura a los referidos vehículos, permitiendo su circulación en estricto cumplimiento a las normas de tránsito y seguridad vial; en clara inobservancia de los criterios establecidos en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 7320-2005-PA/TC y, por ello, de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOSTercero: Que, el delito de P REVARICATO , previsto en el artículo 418º del Código Penal, se confi gura cuando un Juez dicta resolución contraria al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. En el primer supuesto este ilícito supone la trasgresión de una norma inequívoca, esto es, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas; en cambio, en el segundo supuesto, supone falsear la verdad a partir de invocar como ciertos, supuestos fácticos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados, lesionándose así el bien jurídico protegido “ correcto funcionamiento de la administración de justicia ”; para su comisión se requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir con la manifi esta intención de contrariar el ordenamiento jurídico. Descargado desde www.elperuano.com.pe