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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (23/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 23 de diciembre de 2008 385777 II. CARGOS IMPUTADOS: Segundo: Que, se atribuye a la Juez investigada haber expedido la Resolución Nº 123, de fecha 10.11.06, declarando fundada una oposición articulada por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Pilares (tercero ajeno al proceso civil Nº 9287-01, sobre Entrega de Inmueble, seguido por Constantino Pérez Sánchez -hoy denunciante- con Cooperativa de Vivienda Juventud Chalaca), dejando sin efecto el lanzamiento ordenado mediante Resolución Nº 98, del 27.04.06, frustrando así la ejecución de la sentencia que se encontraba fi rme desde el 28.09.92; con lo que habría vulnerado el texto claro y expreso de los artículos 1151º y 1154º del Código de Procedimientos Civiles, 139º inciso 2) de la Constitución Política del Estado y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en los ilícitos de P REVARICATO y de N EGATIVA DE M AGISTRADO A A DMINISTRAR J USTICIA , previstos en los artículos 418º y 422º del Código Penal, respectivamente. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS:Tercero: Que, el delito de P REVARICATO , previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal, se confi gura, entre otros supuestos, cuando un Juez dicta resolución contraria al texto expreso y claro de la ley, siempre y cuando dicho proceder esté provisto de dolo, esto es, la intencionalidad manifi esta de contrariar la disposición legal aplicable al caso, en tanto ello lesiona el bien jurídico protegido que es “ el correcto funcionamiento de la administración de justicia ”. De otro lado, con la fi gura de N EGATIVA DE MAGISTRADO A ADMINISTRAR JUSTICIA , regulada en el artículo 422º del citado Código, se penaliza el comportamiento del Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o defi ciencia de la ley. Cuarto: Que, en los de análisis se advierte que previamente a la resolución cuestionada se sucedieron una serie de actos procesales, tales como: a) Con fecha 29.01.80 , el hoy denunciante promovió demanda de Entrega de Inmueble contra la Cooperativa de Vivienda Juventud Chalaca Ltda. 429, en relación a un terreno signado como Lote Nº 03 de la Manzana “A” del Sector Colonial Primera Etapa de la Urbanización Los Pilares, Callao (fs. 02-04 del acompañado), el cual se había adjudicado como socio de la citada Cooperativa; b) La demanda fue declarada fundada en todos sus extremos mediante sentencia de fecha 05.08.88 , la misma que fue confi rmada por resolución de vista del 10.09.90 y por ejecutoria suprema del 28.09.92 , conforme se advierte a fs. 18-21 del acompañado, debiendo entregar la demandada el inmueble descrito al hoy denunciante; c) Mediante Resolución Nº 13, de fecha 11.08.94 , se adjudicó al denunciante Constantino Pérez Sánchez, a José Obando Plascencia y a Agustín Jáuregui Torres, el lote de terreno Nº 01 de la Manzana “K” de la Urbanización Los Pilares Segunda Etapa, Callao, resolución que es aclarada mediante Resolución Nº 19, de fecha 19.01.95, respecto del área que le corresponde a cada uno, tal como se consigna en el fundamento tercero de la resolución de fs. 210-215 del acompañado; d) Contra las mencionadas Resoluciones Nº 13 y 19 la Comisión Liquidadora de la demandada Cooperativa de Vivienda Juventud Chalaca Ltda. 429 interpuso nulidad, la que fue desestimada en última instancia por resolución de vista del 16.08.02 , como se aprecia también a fs. 210-215; e) Asimismo, la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Pilares dedujo nulidad contra las mismas resoluciones, argumentando no haber sido notifi cado con las mismas, articulación que fue declarada improcedente mediante Resolución Nº 93, de fecha 30.03.06 (fs. 151 del acompañado), sosteniéndose que se trataba de un tercero ajeno al proceso y que en la etapa de ejecución no resulta amparable recurso alguno que entorpezca la ejecución, ordenándose, además, que la parte vencida cumpla con entregar el inmueble sub-litis, bajo apercibimiento de ley; f) Con fecha 27.04.06 se expidió la Resolución Nº 98 (fs. 154 del acompañado), a través de la cual se hace efectivo el apercibimiento, esto es, se ordena el lanzamiento de todos los ocupantes del inmueble y la ministración a favor de la parte ejecutante; g) Mediante Resolución Nº 101, de fecha 19.05.06 (fs. 158 del acompañado), la investigada, nuevamente avocada a la causa, precisó que la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Pilares no es parte del proceso; y, h) Finalmente, la magistrada expidió la cuestionada Resolución Nº 123, de fecha 10.11.06 (fs. 125-127), por la cual declaró fundada la oposición deducida a fs. 119-124 por la mencionada Asociación de Propietarios y dejó sin efecto la orden de lanzamiento dictada mediante Resolución Nº 98. Quinto: Que, en la aludida Resolución Nº 123 la investigada señaló que si bien es cierto la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Pilares no era parte del proceso, por lo que no podría presentar pedido alguno contra la ejecución, sin embargo, la oposición por ella planteada merecía pronunciamiento, al efectuarse en defensa de su calidad de posesionaria del inmueble sub-litis, la que acreditó mediante sentencia de vista expedida en el proceso en que fue demandada por Pago de Frutos, debiendo por ello ser citada en juicio para que ejercite su derecho constitucional a la defensa. Asimismo, refi rió que la ejecutada Cooperativa de Vivienda Juventud Chalaca Ltda. 429 era copropietaria del inmueble (86,80 m2), por lo que debía procederse primero con la división y partición del mismo, para luego continuar con la ejecución. Sexto: Que, además, en su descargo de fs.64-65 y 116-118, la magistrada indica que el hoy denunciante la ha cuestionado anteriormente ante la entonces Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima y Callao, la Fiscalía Suprema de Control Interno y la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por su actuación en la ejecución de la sentencia del mismo caso, siendo desestimadas todas sus denuncias, conforme consta a fs. 67-69, 73-74 y 77-80, respectivamente; agregando que la resolución cuestionada obedece a su criterio jurisdiccional y que la misma resulta recurrible, por lo que ha sido apelada por el denunciante, quien tiene el único afán de que expidan resoluciones favorables a sus intereses. Sétimo: Que, sin embargo, del análisis de los actuados se advierte que la sentencia de fecha 05.08.88 , recaída en el proceso Nº 9287-01 (1212-80) había alcanzado la calidad de fi rme, y, encontrándose el mismo en etapa de ejecución de sentencia, debía procederse a la entrega del inmueble sub-litis al hoy denunciante. Ello, de acuerdo a lo normado en el artículo 1151º del Código de Procedimientos Civiles, aplicable ultractivamente al caso en virtud a la Quinta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil, que señala que: “ Si la sentencia ordena entregar un inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de él al victorioso por el juez o por el escribano debidamente autorizado, quien practicará las diligencias conducentes que solicite el interesado ”. En tal sentido, debía estarse además a lo previsto en el artículo 1154º del mismo Código, que establece que: “ Es prohibido al juez ejecutor admitir recurso alguno que entorpezca la ejecución de la sentencia, bajo pena de nulidad y responsabilidad ”; y, asimismo, al artículo 139º numeral 2) de la Constitución Política del Estado, según el cual “Ninguna autoridad (....) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución ”; norma esta última que se reitera con el artículo 4º segundo parágrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Octavo: Que, no obstante el ordenamiento jurídico es expreso y claro al respecto, la Juez investigada expidió la Resolución Nº 123, declarando fundada la oposición deducida por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Pilares, dejando sin efecto el lanzamiento ordenado mediante la Resolución Nº 98, ello, a pesar que previamente, mediante Resolución Nº 93, de fecha 30.03.06 (fs.151 del acompañado), había ordenado que la ejecutada entregue al hoy denunciante el lote de terreno correspondiente, invocando al efecto el citado artículo 1151º del Código de Procedimientos Civiles, y que al dictar la Resolución Nº 101, había precisado que dicha asociación no era parte del proceso. Asimismo, pese a tener conocimiento que la minuta de adjudicación del terreno y el asiento registral respectivo que tenía a su favor la asociación, habían sido declarados nulos por el Primer Juzgado Civil del Callao, en resolución confi rmada en segunda instancia, tal como expuso en la Resolución Nº 64 de fecha 31.05.04 (fs. 70-73 del acompañado). Argumentos éstos que fueron recogidos por la Primera Sala Civil de Lima para declarar nula la aludida Resolución Nº 123, enfatizando la contravención de las normas contenidas en los artículos 1151º y 1154º del Código de Procedimientos Civiles (fs. 210-215 del acompañado).Descargado desde www.elperuano.com.pe