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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 31 de diciembre de 2008 387291 a los contratos del personal contratado y la celebración de nuevos contratos, en los términos de referencia propuestos; para permitir su adecuación en el primer caso y su inclusión en el segundo, al nuevo Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios. Regístrese y comuníquese.ELIO IVÁN RODRÍGUEZ CHÁVEZ Rector de la Universidad Ricardo Palma yPresidente (e) de la Asamblea Nacional de Rectores RAÚL MARTÍN VIDAL CORONADO Secretario General de laAsamblea Nacional de Rectores 295201-1 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Sancionan a magistrado con la destitución por su actuación como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 088-2008-PCNM P.D N° 023-2001-CNM San Isidro, 25 de julio de 2008 VISTO;El proceso disciplinario N° 023-2001-PCNM seguido al doctor Carlos Alberto Alarcón del Portal, por su actuación como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO:Primero.- Que, por Resolución N° 057-2001-PCNM de 18 de diciembre de 2001 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Carlos Alberto Alarcón del Portal y otro, por sus actuaciones como Vocales de la Corte Superior de Justicia de Lima, imputándoseles el hecho de haber resuelto el 8 de marzo del 2001 los cuadernos incidentales elevados por el Tercer Juzgado Penal Especial en la instrucción N° 03-2001, emitiendo resoluciones favorables respecto de los inculpados a fi n de evadir el cumplimiento de la resolución administrativa que creaba la Sala Penal Especializada Anticorrupción llamada a conocer de tales procesos, apareciendo de autos que no obstante que el Procurador Público había solicitado el uso de la palabra en cuatro cuadernos incidentales, sólo se le concedió en uno, correspondiente a Juan Miguel Del Aguila Baluarte; Segundo.- Que, por Resolución N° 065-2003-PCNM de 9 de septiembre de 2003 se mandó archivar dicho proceso disciplinario contra el doctor Alarcón del Portal por razón de no haber sido ratifi cado en el cargo, ante lo cual por escrito de 16 de septiembre de 2003, el citado magistrado interpone recurso de reconsideración señalando que lo interpone únicamente en la parte que ordena el archivamiento del proceso disciplinario por el solo hecho de no haber sido ratifi cado, cuando a decir del procesado se le debe de absolver de los cargos imputados, y posteriormente, por Resolución N° 766-2003-CNM de 10 de noviembre de 2003, el Consejo declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Alarcón del Portal contra la Resolución N° 065-2003-PCNM, en el extremo que mandó archivar dicho proceso disciplinario, disponiendo se reabra en el estado en que se encontraba. Posteriormente, por Resolución N° 020-2004-PCNM de 22 de marzo de 2004 el Consejo destituyó al doctor Alarcón del Portal por su actuación como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima;Tercero.- Que, por sentencia recaída en el Proceso de Amparo iniciado por Alarcón del Portal contra el Consejo Nacional de la Magistratura, expediente N° 5976-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda en el extremo del derecho al debido procedimiento, disponiendo que el Consejo Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre la excepción de prescripción interpuesta por el demandante dentro del proceso disciplinario que se le siguió; Cuarto.- Que, el 29 de octubre de 2007, el 29° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima notifi có al Consejo Nacional Magistratura la Resolución N° 19: “Cúmplase lo Ejecutoriado” y en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional es que el Consejo por Resolución N° 319-2007-CNM señaló que “La decisión de destitución carecía de efi cacia legal”, a fi n de que como lo dispone el Tribunal Constitucional nos pronunciemos sobre la excepción de prescripción y luego, de ser el caso, sobre el fondo del asunto; Quinto.- Que, el 7 de abril de 2003 el doctor Alarcón del Portal dedujo la prescripción del proceso disciplinario, alegando que desde la fecha en que su despacho expidió las resoluciones judiciales que a la postre originaron este proceso, esto es, desde el 8 de marzo de 2001, hasta la fecha en que dedujo tal prescripción, 7 de abril de 2003, habían transcurrido más de 2 años, por lo que conforme al artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 63 y 64 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, la Resolución Administrativa N° 491-CME-PJ de 22 de octubre de 1997 y el Artículo 40 inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios, el proceso disciplinario había prescrito; Sexto.- Que, meses más adelante, el 14 de noviembre de 2003 el doctor Alarcón del Portal señala que el Consejo aún no se pronuncia sobre su solicitud de prescripción, por lo que la reitera al haber transcurrido más de 2 años de los hechos imputados; Séptimo.- Que, por escrito de 2 de abril de 2004, el doctor Alarcón del Portal deduce la nulidad de la resolución que lo destituyó del cargo de Vocal Superior, alegando que el Consejo ha violado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva al haber omitido pronunciarse sobre la excepción de prescripción deducida en sus escritos de 7 de abril y 14 de noviembre de 2003; Octavo.- Que, asimismo, alega que existen precedentes en los que el Consejo ha declarado fundada la excepción de prescripción, señalando como ejemplo a la Resolución N° 66-2002-PCNM recaída en el proceso disciplinario N° 001-2002-CNM, donde se declaró fundada la excepción al haber transcurrido los 2 años de prescripción; Noveno.- Que, por escrito de 13 de abril de 2004, el doctor Alarcón del Portal amplía tales fundamentos, alegando que este proceso estuvo paralizado desde el 25 de abril de 2002, fecha de su informe oral ante el Pleno, hasta el 9 de septiembre de 2003 en que se dio por concluido, habiendo transcurrido 16 meses y 15 días, tiempo que excede al del artículo 233.2 de la Ley N° 27444; Décimo .- Que, asimismo, precisa que los hechos que dieron origen al proceso disciplinario se suscitaron el 8 de marzo de 2001, y que el inicio del proceso le fue notifi cado el 27 de diciembre de 2001, transcurriendo otros 9 meses y 20 días, los que agregados a los 16 meses y 15 días que luego estuvo paralizado, hacen un total de 2 años, 2 meses y 5 días, superando en exceso el plazo estipulado en el artículo 40 inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que insiste en que se declare fundada la prescripción; Décimo Primero.- Que, por escrito recibido el 19 de marzo de 2008 el doctor Alarcón del Portal se reitera en la excepción de prescripción, agregando que a la fecha han trascurrido más de 7 años de los hechos; Décimo Segundo.- Que, por escrito de 4 de julio de 2008, el doctor Alarcón del portal presenta un escrito en el que solicita se declare nula la resolución que dispone su destitución, así como que se declare improcedente el recurso de reconsideración que planteó ya que el archivamiento ordenado por no haber sido ratifi cado no es una sanción de conformidad con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 5976-2006-PA/TC; Décimo Tercero.- Que, asimismo, el 14 y 15 de julio de 2008, el citado magistrado se desiste del recurso de Descargado desde www.elperuano.com.pe