Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2008 (31/12/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 99

El Peruano MORDAZA, miercoles 31 de diciembre de 2008

NORMAS LEGALES
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MORDAZA disciplinario por no haber sido ratificado en el cargo", si bien es MORDAZA es un derecho del recurrente, tambien es verdad que para que proceda el mismo es necesario que no sea incompatible con el interes general, por lo que en el presente caso al resultar incompatible el interes privado del procesado con el interes publico sobre una recta administracion de justicia, dicho pedido no procede; Vigesimo Quinto.- Que, respecto a la excepcion de prescripcion, cabe senalar que si la misma es concebida como un fenomeno juridico en virtud del cual queda extinguida la accion a causa del continuado inejercicio de la misma, durante un lapso de tiempo establecido por la ley, es MORDAZA que el efecto extintivo no puede producirse si, MORDAZA de transcurrir el tiempo senalado por la ley, la accion resulta ejercitada. La interrupcion y la suspension del plazo prescriptorio son causas de conservacion de la accion para investigar y sancionar actos de los funcionarios publicos que constituyen inconducta funcional y afectan el interes general que la ley trata de proteger; Vigesimo Sexto.- Que, por lo tanto respecto a lo senalado por el recurrente que el Consejo no ha tomado en cuenta el plazo transcurrido entre el 5 de junio de 2001, fecha en que la OCMA le abrio MORDAZA, hasta el 18 de diciembre de 2001, fecha en que el Consejo se avoco a abrirle MORDAZA, y desde el 18 de diciembre de 2001 al 25 de MORDAZA de 2002, de conformidad con el articulo 65 del Reglamento de la Oficina de Control de la Magistratura, el computo del plazo de prescripcion se suspende con el primer pronunciamiento del organo contralor competente, por lo que al haber abierto la OCMA investigacion preliminar al procesado el 5 de junio de 2001 y encontrarse en tramite desde dicha fecha hasta el 18 de diciembre de 2001 que el Consejo le abre MORDAZA disciplinario y no haber estado paralizado, el plazo de prescripcion se ha suspendido; Vigesimo Septimo.- Que, de igual manera ocurre con el plazo transcurrido del 18 de diciembre de 2001 al 25 de MORDAZA de 2002, ya que el 18 de diciembre de 2001 el Consejo le abrio MORDAZA disciplinario, posteriormente por Oficio N° 027-2002-P-CNM de 4 de enero de 2002, el Consejo solicito al Presidente de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA informacion respecto de dicho MORDAZA, el 25 de enero de 2002, se senalo como fecha para la declaracion del recurrente el 19 de febrero del mismo ano y ante la suspension de la misma, se volvio a reprogramar y el 26 de febrero se tomo la declaracion y posteriormente se tramitaron las declaraciones de la doctora MORDAZA MORDAZA Alesssi Janssen, del Procurador MORDAZA MORDAZA MORDAZA y de la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por lo que habiendose mantenido en tramite y no paralizado el MORDAZA dicho plazo no puede ser tomado en cuenta para el computo de la prescripcion; Vigesimo Octavo.- Que, finalmente es menester senalar que si bien es MORDAZA que el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial establece que interpuesta la queja prescribe a los dos anos, el articulo 65 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la OCMA, que desarrolla la citada establece que "El computo del plazo de prescripcion se suspende con el primer pronunciamiento del Organo Contralor competente", incluso el articulo 233 numeral 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General senala que "El plazo de prescripcion solo se interrumpe con la iniciacion del procedimiento sancionador, reanudandose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante mas de un mes por causa no imputable al administrado...", por lo que en el presente caso y en aplicacion a las mismas el plazo de prescripcion tal como se senalo en la Resolucion recurrida no ha operado; Vigesimo Noveno .- Que, respecto a la impugnacion que hace el recurrente del fondo de la Resolucion 0882008-PCNM, es menester senalar que si bien es MORDAZA no era el ponente en ninguno de los incidentes, tambien es verdad que era el Presidente de la Sala y suscribio las resoluciones emitidas el 8 de marzo de 2001, por las que en el incidente A y B confirmo la medida de comparecencia restringida, revocandola en el extremo que les imponia como restriccion la detencion domiciliaria y en los incidentes D y E por resolucion de la misma fecha revoco el mandato de detencion variandolo al de comparecencia restringida y confirmo el mandato de detencion, respectivamente;

Trigesimo.- Que, asimismo, respecto a su alegacion en el sentido que no ha emitido resoluciones favorables a los inculpados, puesto que en el caso de Gamero Febres, la Sala Penal Especial Anticorrupcion al igual que la Nueva Sala Especial Penal revocaron el mandato de detencion por comparecencia, cabe senalar que si bien es MORDAZA la Nueva Sala Penal Especial vario la detencion por comparecencia, por Resolucion de 10 de MORDAZA de 2001, dicha Sala declaro nula la Resolucion de 8 de marzo de 2001, por considerar: "Que, el tramite procesal observado por la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Carcel, atenta gravemente contra la observancia del debido MORDAZA y del derecho de defensa que constituye principios y derechos de la funcion jurisdiccional, previsto en el numeral ciento treintainueve incisos tercero y decimo MORDAZA de la Constitucion Politica del Estado, pues al margen de no notificarse a los sujetos de la relacion procesal el auto de avocamiento no se tramito oportunamente el pedido de palabra del Procurador Publico...lo que constituye causal de nulidad"; Trigesimo Primero.- Que, asimismo, en lo atinente al hecho que de conformidad con el articulo 138 del Codigo Procesal Penal tienen un plazo de 24 horas para resolver las apelaciones al mandato de detencion, adjuntando para tal efecto copias simples del incidente de apelacion al mandato de detencion interpuesto por el inculpado MORDAZA MORDAZA en el que se aprecia que dicha apelacion fue resuelta dentro de las 24 horas de concluido el informe oral solicitado por el mismo, cabe senalar que en el presente MORDAZA disciplinario el Fiscal Superior Titular en la apelacion interpuesta por MORDAZA Fernandini MORDAZA respecto a su medida de comparecencia restringida senalo que "La Sala Penal MORDAZA citada, resolvio el presente incidente de apelacion con fecha 8 de marzo del presente ano, sin haber senalado dia y hora para la vista de la causa, ni haber notificado al Procurador Publico para que haga uso de la palabra, pese a que se solicito en la misma fecha; observandose que el procedimiento seguido en el presente caso resulta anormal, teniendo en consideracion que por tratarse de una apelacion sobre la medida de comparecencia, bajo la forma de detencion domiciliaria, tampoco se ha dispuesto la vista a este Ministerio Publico para el pronunciamiento como sucede con otros incidentes, con la sola excepcion de las apelaciones al mandato de detencion por disposicion expresa del articulo 138 del Codigo Procesal Penal"; Trigesimo Segundo.- Que, incluso la Nueva Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, por Resolucion de 10 de MORDAZA de 2001, declaro nulas las resoluciones de 8 de marzo de 2001, emitidas en los recursos de apelacion interpuestos por Fernandini MORDAZA, Gamero Febres y MORDAZA MORDAZA, por vulnerar el debido proceso; Trigesimo Tercero.- Que, asimismo no existe contradiccion entre los senalado por el Consejo en el vigesimo noveno, trigesimo MORDAZA y trigesimo MORDAZA considerandos, puesto que si bien es MORDAZA la Resolucion N° 0088-2001, por la que se conformo una Sala Penal Especial para conocer los procesos iniciados contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se publico el 9 de marzo de 2001, esta se expidio el 7 del mismo mes y ano; Trigesimo Cuarto.- Que, finalmente, en cuanto a lo alegado por el recurrente que no es responsable de la supuesta dilacion de la entrega de los incidentes a la Nueva Sala Penal Especial, ya que no fue el ponente de los mismos, cabe senalar, como se indica en el vigesimo noveno considerando, el doctor MORDAZA del MORDAZA, era el Presidente de la Sala, por lo que al ser resueltos el 8 de marzo de 2001, debieron ser remitidos inmediatamente a Relatoria y no el 14 de marzo de 2001 como ocurrio con los incidentes A, B y D y el 16 en el incidente E; Trigesimo Quinto.- Que, asimismo, respecto a la nulidad de las resoluciones emitidas por la OCMA en la que le imponen la medida cautelar de abstencion y las resoluciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que confirman dicha medida, asi como el informe emitido por la Jefa de Asesoria Juridica de este ultimo, cabe senalar que dichas resoluciones fueron declaradas nulas, ya que de conformidad con el articulo 67 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la OCMA un requisito indispensable para imponer tal medida era el haber

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