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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 31 de diciembre de 2008 387297 proceso disciplinario por no haber sido ratifi cado en el cargo”, si bien es cierto es un derecho del recurrente, también es verdad que para que proceda el mismo es necesario que no sea incompatible con el interés general, por lo que en el presente caso al resultar incompatible el interés privado del procesado con el interés público sobre una recta administración de justicia, dicho pedido no procede; Vigésimo Quinto.- Que, respecto a la excepción de prescripción, cabe señalar que si la misma es concebida como un fenómeno jurídico en virtud del cual queda extinguida la acción a causa del continuado inejercicio de la misma, durante un lapso de tiempo establecido por la ley, es claro que el efecto extintivo no puede producirse si, antes de transcurrir el tiempo señalado por la ley, la acción resulta ejercitada. La interrupción y la suspensión del plazo prescriptorio son causas de conservación de la acción para investigar y sancionar actos de los funcionarios públicos que constituyen inconducta funcional y afectan el interés general que la ley trata de proteger; Vigésimo Sexto.- Que, por lo tanto respecto a lo señalado por el recurrente que el Consejo no ha tomado en cuenta el plazo transcurrido entre el 5 de junio de 2001, fecha en que la OCMA le abrió proceso, hasta el 18 de diciembre de 2001, fecha en que el Consejo se avocó a abrirle proceso, y desde el 18 de diciembre de 2001 al 25 de abril de 2002, de conformidad con el artículo 65 del Reglamento de la Ofi cina de Control de la Magistratura, el computo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del órgano contralor competente, por lo que al haber abierto la OCMA investigación preliminar al procesado el 5 de junio de 2001 y encontrarse en trámite desde dicha fecha hasta el 18 de diciembre de 2001 que el Consejo le abre proceso disciplinario y no haber estado paralizado, el plazo de prescripción se ha suspendido; Vigésimo Séptimo.- Que, de igual manera ocurre con el plazo transcurrido del 18 de diciembre de 2001 al 25 de abril de 2002, ya que el 18 de diciembre de 2001 el Consejo le abrió proceso disciplinario, posteriormente por Ofi cio N° 027-2002-P-CNM de 4 de enero de 2002, el Consejo solicitó al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima información respecto de dicho proceso, el 25 de enero de 2002, se señaló como fecha para la declaración del recurrente el 19 de febrero del mismo año y ante la suspensión de la misma, se volvió a reprogramar y el 26 de febrero se tomó la declaración y posteriormente se tramitaron las declaraciones de la doctora Lorena Teresa Alesssi Janssen, del Procurador Ronald Gamarra Herrera y de la doctora Diana Margarita Castillo Vivar, por lo que habiéndose mantenido en trámite y no paralizado el proceso dicho plazo no puede ser tomado en cuenta para el cómputo de la prescripción; Vigésimo Octavo.- Que, fi nalmente es menester señalar que si bien es cierto que el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que interpuesta la queja prescribe a los dos años, el artículo 65 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, que desarrolla la citada establece que “El cómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del Organo Contralor competente”, incluso el artículo 233 numeral 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que “El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado…”, por lo que en el presente caso y en aplicación a las mismas el plazo de prescripción tal como se señaló en la Resolución recurrida no ha operado; Vigésimo Noveno .- Que, respecto a la impugnación que hace el recurrente del fondo de la Resolución 088-2008-PCNM, es menester señalar que si bien es cierto no era el ponente en ninguno de los incidentes, también es verdad que era el Presidente de la Sala y suscribió las resoluciones emitidas el 8 de marzo de 2001, por las que en el incidente A y B confi rmó la medida de comparecencia restringida, revocándola en el extremo que les imponía como restricción la detención domiciliaria y en los incidentes D y E por resolución de la misma fecha revocó el mandato de detención variándolo al de comparecencia restringida y confi rmó el mandato de detención, respectivamente;Trigésimo.- Que, asimismo, respecto a su alegación en el sentido que no ha emitido resoluciones favorables a los inculpados, puesto que en el caso de Gamero Febres, la Sala Penal Especial Anticorrupción al igual que la Nueva Sala Especial Penal revocaron el mandato de detención por comparecencia, cabe señalar que si bien es cierto la Nueva Sala Penal Especial varió la detención por comparecencia, por Resolución de 10 de julio de 2001, dicha Sala declaró nula la Resolución de 8 de marzo de 2001, por considerar: “Que, el trámite procesal observado por la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel, atenta gravemente contra la observancia del debido proceso y del derecho de defensa que constituye principios y derechos de la función jurisdiccional, previsto en el numeral ciento treintainueve incisos tercero y décimo cuarto de la Constitución Política del Estado, pues al margen de no notificarse a los sujetos de la relación procesal el auto de avocamiento no se tramitó oportunamente el pedido de palabra del Procurador Público…lo que constituye causal de nulidad”; Trigésimo Primero.- Que, asimismo, en lo atinente al hecho que de conformidad con el artículo 138 del Código Procesal Penal tienen un plazo de 24 horas para resolver las apelaciones al mandato de detención, adjuntando para tal efecto copias simples del incidente de apelación al mandato de detención interpuesto por el inculpado Flores Alburqueque en el que se aprecia que dicha apelación fue resuelta dentro de las 24 horas de concluido el informe oral solicitado por el mismo, cabe señalar que en el presente proceso disciplinario el Fiscal Superior Titular en la apelación interpuesta por Humberto Fernandini Maraví respecto a su medida de comparecencia restringida señaló que “La Sala Penal antes citada, resolvió el presente incidente de apelación con fecha 8 de marzo del presente año, sin haber señalado día y hora para la vista de la causa, ni haber notifi cado al Procurador Público para que haga uso de la palabra, pese a que se solicitó en la misma fecha; observándose que el procedimiento seguido en el presente caso resulta anormal, teniendo en consideración que por tratarse de una apelación sobre la medida de comparecencia, bajo la forma de detención domiciliaria, tampoco se ha dispuesto la vista a este Ministerio Público para el pronunciamiento como sucede con otros incidentes, con la sola excepción de las apelaciones al mandato de detención por disposición expresa del artículo 138 del Código Procesal Penal”; Trigésimo Segundo.- Que, incluso la Nueva Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de 10 de julio de 2001, declaró nulas las resoluciones de 8 de marzo de 2001, emitidas en los recursos de apelación interpuestos por Fernandini Maraví, Gamero Febres y Villanueva Chirinos, por vulnerar el debido proceso; Trigésimo Tercero.- Que, asimismo no existe contradicción entre los señalado por el Consejo en el vigésimo noveno, trigésimo cuarto y trigésimo séptimo considerandos, puesto que si bien es cierto la Resolución N° 0088-2001, por la que se conformó una Sala Penal Especial para conocer los procesos iniciados contra Vladimiro Montesinos Torres, se publicó el 9 de marzo de 2001, ésta se expidió el 7 del mismo mes y año; Trigésimo Cuarto.- Que, fi nalmente, en cuanto a lo alegado por el recurrente que no es responsable de la supuesta dilación de la entrega de los incidentes a la Nueva Sala Penal Especial, ya que no fue el ponente de los mismos, cabe señalar, como se indica en el vigésimo noveno considerando, el doctor Alarcón del Portal, era el Presidente de la Sala, por lo que al ser resueltos el 8 de marzo de 2001, debieron ser remitidos inmediatamente a Relatoría y no el 14 de marzo de 2001 como ocurrió con los incidentes A, B y D y el 16 en el incidente E; Trigésimo Quinto.- Que, asimismo, respecto a la nulidad de las resoluciones emitidas por la OCMA en la que le imponen la medida cautelar de abstención y las resoluciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que confi rman dicha medida, así como el informe emitido por la Jefa de Asesoría Jurídica de este último, cabe señalar que dichas resoluciones fueron declaradas nulas, ya que de conformidad con el artículo 67 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA un requisito indispensable para imponer tal medida era el haber Descargado desde www.elperuano.com.pe