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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 31 de diciembre de 2008 387292 reconsideración que interpusiera contra la resolución que archivara el proceso disciplinario, por no haber sido ratifi cado y solicita que se disponga el archivamiento defi nitivo del proceso; Décimo Cuarto.- Que, respecto al pedido de nulidad deducido contra la resolución que lo destituyó del cargo, carece de objeto pronunciarnos, puesto que la misma fue dejada sin efecto por Resolución N° 319-2007-CNM a fi n de que como lo dispone el Tribunal Constitucional nos pronunciemos sobre la excepción de prescripción y luego, de ser el caso, sobre el fondo del asunto; Décimo Quinto.- Que, en lo que respecta a que se declare improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que archivó el proceso, por no haber sido ratifi cado, cabe señalar que si bien es cierto la no ratifi cación de un magistrado, no es una sanción, la reconsideración interpuesta por el doctor Alarcón del Portal no fue contra la resolución que se pronunciaba por su no ratifi cación, sino contra la resolución que archivaba el proceso disciplinario, por no haber sido ratifi cado, lo que es completamente distinto, por lo que no cabe amparar dicha solicitud de improcedencia del recurso de reconsideración; Décimo Sexto.- Que, en lo atinente al desistimiento del recurso de reconsideración, cabe señalar que si bien el desistimiento es un derecho con el que cuenta todo administrado, también es verdad, como lo señala el doctor Juan Carlos Morón Urbina en su libro “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General” que “Resulta trascendental para su procedencia que el interés particular manifestado por el administrado no sea incompatible con algún interés público que haga necesaria la prosecución del procedimiento hasta la determinación fi nal de la verdad material; por cuanto si este último estuviere presente, siempre subsistirá el deber del funcionario de resolver la causa, no siendo amparable el pedido de desistimiento”, por lo que en el presente caso al resultar incompatible el interés privado del procesado, con el interés público que es la recta administración de justicia y, de ser el caso, sancionar a aquellos magistrados que han actuado al margen de la Constitución y la ley, es improcedente el pedido de desistimiento; Décimo Séptimo.- Que, en cuanto a la prescripción es menester tener en cuenta que es una institución que extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa por el transcurso del tiempo, es decir, que la administración tiene fi jado un período de tiempo para ejercer su facultad persecutoria y sancionadora transcurrido el cual, dicha facultad se extingue, ya que el administrado no puede quedar eternamente sujeto a la desidia en que el Estado pueda incurrir para aplicar la sanción pertinente, confi gurándose de este modo a la prescripción como una sanción que se le impone a la administración por su inactividad, por no cumplir con su función dentro del plazo establecido; Décimo Octavo.- Que, a efecto de emitir pronunciamiento acerca de la prescripción solicitada por el doctor Alarcón del Portal, es menester tener en cuenta que el Consejo por Resolución N° 057-2001-PCNM de 18 de diciembre de 2001, abrió proceso disciplinario al citado magistrado, por lo que es de aplicación el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Resolución N° 42-2000-CNM publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 20 de noviembre de 2000, cuyo artículo 40 inciso a) señala que “… interpuesta la denuncia, en todo caso, prescribe a los 2 años de ocurrido el hecho, acto o conducta…”; Décimo Noveno.- Que, por otro lado, de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ”El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los 30 días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe, de ofi cio a las dos años.”; asimismo, el artículo 64 del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura señala que “El cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir de la fecha en que el Órgano Contralor toma conocimiento de la presunta conducta irregular a través de la interposición de la queja” y el artículo 65 del citado Reglamento señala que “El cómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del Órgano Contralor competente”; Vigésimo.- Que, el 16 de marzo de 2001, el Procurador Adjunto Adscrito a la Procuraduría Ad Hoc para el caso “Montesinos”, doctor Pedro Francisco Gamarra Jhonson denunció verbalmente ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial a los Vocales de la Sala Penal de Apelaciones Para Procesos Con Reos en Cárcel, presidida por el doctor Carlos Alarcón del Portal y por resolución de 5 de junio de 2001, la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial abre investigación a los doctores Carlos Alberto Alarcón del Portal y William Paco Antenor Castillo Dávila; Vigésimo Primero.- Que, estando a lo antes expuesto el plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, esto es, cuando la misma abre investigación preliminar al doctor Alarcón del Portal, por lo que en el presente caso, desde que el Órgano Contralor toma conocimiento de la presunta conducta irregular a través de la citada denuncia verbal, 16 de marzo de 2001 al 5 de junio de 2001, fecha en que la OCMA le abre investigación, han transcurrido 2 meses 19 días; Vigésimo Segundo.- Que, asimismo, respecto al hecho alegado por el citado procesado de que el presente proceso disciplinario se encontró paralizado en el Consejo desde el 25 de abril de 2002, en que se realizó su informe oral hasta el 9 de septiembre de 2003, en que concluyó el proceso por no haber sido ratifi cado en el cargo, cabe señalar que previamente a la emisión de la resolución de fecha 9 de septiembre de 2003, la Comisión de Procesos Disciplinarios, el 6 de agosto de 2003, emite su informe fi nal, por lo que el plazo de paralización se debe computar desde el 25 de abril de 2002 hasta el 6 de agosto de 2003, y atendiendo a que de conformidad con el artículo 233 numeral 2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripción se reanuda si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado, habiendo transcurrido desde el 25 de abril de 2002, fecha en que el doctor Alarcón del Portal rindió su informe oral ante el Pleno, hasta el 6 de agosto de 2003, fecha en que la Comisión emite su informe fi nal, 15 meses 11 días, a los que se le debe adicionar el plazo remanente de la prescripción inicialmente suspendida, esto es, 2 meses 19 días, en total habría transcurrido un plazo de 1 año 6 meses; Vigésimo Tercero.- Que, asimismo, aún teniendo en cuenta lo solicitado por el magistrado procesado, respecto a que el plazo de paralización en el Consejo debe computarse desde el 25 de abril de 2002 hasta el 9 de septiembre de 2003, cabe señalar que sumado dicho plazo de paralización, esto es, 16 meses 14 días, a los 2 meses 19 días, hacen un total de 1 año 7 meses 3 días, no habiendo transcurrido tampoco los 2 años a los que hace alusión el Reglamento de Procesos Disciplinarios de aquel entonces; Vigésimo Cuarto.- Que, por otro lado, a raíz del Proceso de Amparo incoado por el doctor Alarcón del Portal contra el Consejo, el plazo de prescripción se suspendió nuevamente, ya que dicho proceso judicial no se tramita en el ámbito de la administración sino en el Poder Judicial, por lo que tal como se señaló al ser la prescripción una sanción que se le impone a la administración por su inactividad, estando a lo antes expuesto, esto es, que el Proceso de Amparo se tramitó en el Poder Judicial, el tiempo transcurrido en dicha tramitación no puede imputarse como una responsabilidad del Consejo, por lo que el plazo transcurrido en el Poder Judicial no debe tomarse en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción ante el Consejo, y al no haber transcurrido los 2 años a los que hace alusión el Reglamento de Procesos Disciplinarios de aquel entonces, la excepción de prescripción deducida por el citado magistrado debe declararse infundada; Vigésimo Quinto.- Que, en lo que corresponde al fondo del proceso, por escrito de 7 de enero de 2002, el doctor Alarcón del Portal presenta su descargo alegando que los 5 incidentes (A, B, C, D y E) ingresaron a Relatoría el 7 de marzo de 2001, habiendo solicitado el Procurador el uso de la palabra en los cuatro primeros, haciendo hincapié que sólo concedió el uso de la palabra en el incidente “C”, ya que el inculpado Juan Miguel del Aguila Baluarte lo había solicitado el 7 de marzo de 2001; Vigésimo Sexto.- Que, asimismo, el procesado alega que los escritos del Procurador solicitando el uso de la palabra en los citados incidentes ingresaron el 8 de marzo de 2001, es decir, después que se habían resuelto los mismos, razón por la que no se señaló día y hora para el informe oral, habiendo sucedido lo contrario en el cuaderno “C”, puesto que oportunamente el inculpado solicitó el uso Descargado desde www.elperuano.com.pe