Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2008 (31/12/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 94

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, miercoles 31 de diciembre de 2008

reconsideracion que interpusiera contra la resolucion que archivara el MORDAZA disciplinario, por no haber sido ratificado y solicita que se disponga el archivamiento definitivo del proceso; Decimo Cuarto.- Que, respecto al pedido de nulidad deducido contra la resolucion que lo destituyo del cargo, carece de objeto pronunciarnos, puesto que la misma fue dejada sin efecto por Resolucion N° 319-2007-CNM a fin de que como lo dispone el Tribunal Constitucional nos pronunciemos sobre la excepcion de prescripcion y luego, de ser el caso, sobre el fondo del asunto; Decimo Quinto.- Que, en lo que respecta a que se declare improcedente el recurso de reconsideracion interpuesto contra la resolucion que archivo el MORDAZA, por no haber sido ratificado, cabe senalar que si bien es MORDAZA la no ratificacion de un magistrado, no es una sancion, la reconsideracion interpuesta por el doctor MORDAZA del MORDAZA no fue contra la resolucion que se pronunciaba por su no ratificacion, sino contra la resolucion que archivaba el MORDAZA disciplinario, por no haber sido ratificado, lo que es completamente distinto, por lo que no cabe amparar dicha solicitud de improcedencia del recurso de reconsideracion; Decimo Sexto.- Que, en lo atinente al desistimiento del recurso de reconsideracion, cabe senalar que si bien el desistimiento es un derecho con el que cuenta todo administrado, tambien es verdad, como lo senala el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en su libro "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General" que "Resulta trascendental para su procedencia que el interes particular manifestado por el administrado no sea incompatible con algun interes publico que haga necesaria la prosecucion del procedimiento hasta la determinacion final de la verdad material; por cuanto si este ultimo estuviere presente, siempre subsistira el deber del funcionario de resolver la causa, no siendo amparable el pedido de desistimiento", por lo que en el presente caso al resultar incompatible el interes privado del procesado, con el interes publico que es la recta administracion de justicia y, de ser el caso, sancionar a aquellos magistrados que han actuado al margen de la Constitucion y la ley, es improcedente el pedido de desistimiento; Decimo Septimo.- Que, en cuanto a la prescripcion es menester tener en cuenta que es una institucion que extingue la facultad persecutoria que tiene la administracion respecto de la infraccion administrativa por el transcurso del tiempo, es decir, que la administracion tiene fijado un periodo de tiempo para ejercer su facultad persecutoria y sancionadora transcurrido el cual, dicha facultad se extingue, ya que el administrado no puede quedar eternamente sujeto a la desidia en que el Estado pueda incurrir para aplicar la sancion pertinente, configurandose de este modo a la prescripcion como una sancion que se le impone a la administracion por su inactividad, por no cumplir con su funcion dentro del plazo establecido; Decimo Octavo.- Que, a efecto de emitir pronunciamiento acerca de la prescripcion solicitada por el doctor MORDAZA del MORDAZA, es menester tener en cuenta que el Consejo por Resolucion N° 057-2001-PCNM de 18 de diciembre de 2001, abrio MORDAZA disciplinario al citado magistrado, por lo que es de aplicacion el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Resolucion N° 422000-CNM publicado en el Diario Oficial El Peruano el 20 de noviembre de 2000, cuyo articulo 40 inciso a) senala que "... interpuesta la denuncia, en todo caso, prescribe a los 2 anos de ocurrido el hecho, acto o conducta..."; Decimo Noveno.- Que, por otro lado, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial "El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los 30 dias utiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe, de oficio a las dos anos."; asimismo, el articulo 64 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura senala que "El computo del plazo de prescripcion se inicia a partir de la fecha en que el Organo Contralor toma conocimiento de la presunta conducta irregular a traves de la interposicion de la queja" y el articulo 65 del citado Reglamento senala que "El computo del plazo de prescripcion se suspende con el primer pronunciamiento del Organo Contralor competente"; Vigesimo.- Que, el 16 de marzo de 2001, el Procurador Adjunto Adscrito a la Procuraduria Ad Hoc para el caso "Montesinos", doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Jhonson denuncio verbalmente ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial a los Vocales de la Sala

Penal de Apelaciones Para Procesos Con Reos en Carcel, presidida por el doctor MORDAZA MORDAZA del MORDAZA y por resolucion de 5 de junio de 2001, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial abre investigacion a los doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA del MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Davila; Vigesimo Primero.- Que, estando a lo MORDAZA expuesto el plazo de prescripcion se suspende con el primer pronunciamiento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, esto es, cuando la misma abre investigacion preliminar al doctor MORDAZA del MORDAZA, por lo que en el presente caso, desde que el Organo Contralor toma conocimiento de la presunta conducta irregular a traves de la citada denuncia verbal, 16 de marzo de 2001 al 5 de junio de 2001, fecha en que la OCMA le abre investigacion, han transcurrido 2 meses 19 dias; Vigesimo Segundo.- Que, asimismo, respecto al hecho alegado por el citado procesado de que el presente MORDAZA disciplinario se encontro paralizado en el Consejo desde el 25 de MORDAZA de 2002, en que se realizo su informe oral hasta el 9 de septiembre de 2003, en que concluyo el MORDAZA por no haber sido ratificado en el cargo, cabe senalar que previamente a la emision de la resolucion de fecha 9 de septiembre de 2003, la Comision de Procesos Disciplinarios, el 6 de agosto de 2003, emite su informe final, por lo que el plazo de paralizacion se debe computar desde el 25 de MORDAZA de 2002 hasta el 6 de agosto de 2003, y atendiendo a que de conformidad con el articulo 233 numeral 2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripcion se reanuda si el expediente se mantuviera paralizado durante mas de un mes por causa no imputable al administrado, habiendo transcurrido desde el 25 de MORDAZA de 2002, fecha en que el doctor MORDAZA del MORDAZA rindio su informe oral ante el Pleno, hasta el 6 de agosto de 2003, fecha en que la Comision emite su informe final, 15 meses 11 dias, a los que se le debe adicionar el plazo remanente de la prescripcion inicialmente suspendida, esto es, 2 meses 19 dias, en total habria transcurrido un plazo de 1 ano 6 meses; Vigesimo Tercero.- Que, asimismo, aun teniendo en cuenta lo solicitado por el magistrado procesado, respecto a que el plazo de paralizacion en el Consejo debe computarse desde el 25 de MORDAZA de 2002 hasta el 9 de septiembre de 2003, cabe senalar que sumado dicho plazo de paralizacion, esto es, 16 meses 14 dias, a los 2 meses 19 dias, hacen un total de 1 ano 7 meses 3 dias, no habiendo transcurrido tampoco los 2 anos a los que hace alusion el Reglamento de Procesos Disciplinarios de aquel entonces; Vigesimo Cuarto.- Que, por otro lado, a raiz del MORDAZA de MORDAZA incoado por el doctor MORDAZA del MORDAZA contra el Consejo, el plazo de prescripcion se suspendio nuevamente, ya que dicho MORDAZA judicial no se tramita en el ambito de la administracion sino en el Poder Judicial, por lo que tal como se senalo al ser la prescripcion una sancion que se le impone a la administracion por su inactividad, estando a lo MORDAZA expuesto, esto es, que el MORDAZA de MORDAZA se tramito en el Poder Judicial, el tiempo transcurrido en dicha tramitacion no puede imputarse como una responsabilidad del Consejo, por lo que el plazo transcurrido en el Poder Judicial no debe tomarse en cuenta para el computo del plazo de prescripcion ante el Consejo, y al no haber transcurrido los 2 anos a los que hace alusion el Reglamento de Procesos Disciplinarios de aquel entonces, la excepcion de prescripcion deducida por el citado magistrado debe declararse infundada; Vigesimo Quinto.- Que, en lo que corresponde al fondo del MORDAZA, por escrito de 7 de enero de 2002, el doctor MORDAZA del MORDAZA presenta su descargo alegando que los 5 incidentes (A, B, C, D y E) ingresaron a Relatoria el 7 de marzo de 2001, habiendo solicitado el Procurador el uso de la palabra en los cuatro primeros, haciendo hincapie que solo concedio el uso de la palabra en el incidente "C", ya que el inculpado MORDAZA MORDAZA del MORDAZA Baluarte lo habia solicitado el 7 de marzo de 2001; Vigesimo Sexto.- Que, asimismo, el procesado alega que los escritos del Procurador solicitando el uso de la palabra en los citados incidentes ingresaron el 8 de marzo de 2001, es decir, despues que se habian resuelto los mismos, razon por la que no se senalo dia y hora para el informe oral, habiendo sucedido lo contrario en el cuaderno "C", puesto que oportunamente el inculpado solicito el uso

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