TEXTO PAGINA: 95
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 31 de diciembre de 2008 387293 de la palabra, es decir, que sólo en el cuaderno “C” se concedió el uso de la palabra porque éste a diferencia de los demás ingresó con dicho pedido; Vigésimo Séptimo.- Que, por otro lado, el doctor Alarcón del Portal señala que el día 8 de marzo de 2001, su colegiado no tuvo audiencias de apertura de procesos, razón por la que tuvieron tiempo sufi ciente para resolver las causas pendientes; agregando que las resoluciones de los cuadernos A, B, D y E se expidieron el 8 de marzo de 2001, en horas de la mañana de conformidad con lo dispuesto por los artículos 139 y 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo Octavo.- Que, asimismo, señala que si bien es cierto en dichos incidentes las resoluciones de vista se expidieron el 8 de marzo de 2001, debe indicar que la devolución de los expedientes a Relatoría corresponde a los ponentes, doctor Castillo Dávila en los incidentes A, B y D y a la doctora Alessi Janssen en el incidente “E” y la entrega de Relatoría a Mesa de Partes de los incidentes es responsabilidad de la Relatora, la que se encuentra bajo la supervisión inmediata de la Vocal Administrativa, doctora Rosario Matute, quien en ningún momento le comunicó sobre irregularidad alguna; Vigésimo Noveno.- Que, también afi rma que las resoluciones en los incidentes A, B, D y E se emitieron el 8 de marzo de 2001, esto es, días antes de que se publicara la Resolución N° 0088-2001-P-CSJL/PJ de 9 de marzo de 2001, y varios días antes de que la misma tenga efectividad, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la misma, comenzó a regir a partir del 14 de marzo del 2001, por lo que es falso que las fechas de las citadas resoluciones hayan sido predatadas, ya que no existe en ellas ningún indicio de que se pueda presumir tal hecho, habiéndose probado que en este caso ha actuado siempre cumpliendo las normas del debido proceso y sin menoscabar el derecho de defensa de las partes; Trigésimo.- Que, en lo que respecta al fondo del proceso, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el Tercer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la instrucción N° 003-2001, seguida contra Vladimiro Montesinos Torres y otros, por delito de homicidio califi cado, dictó las siguientes medidas coercitivas: a) contra Alfonso Eduardo Villanueva Chirinos, comparecencia restringida con detención domiciliaria; b) contra Humberto Fernandini Maraví, comparecencia restringida con detención domiciliaria; c) contra Miguel del Aguila Baluarte mandato de detención, d) contra Fernando Reinaldo Gamero Febres, mandato de detención; y, e) contra Carlos Oswaldo Regalado Castillo, mandato de detención; Trigésimo Primero.- Que, los procesados Villanueva Chirinos, Fernandini Maraví, Del Aguila Baluarte, Gamero Febres y Regalado Castillo, apelaron dichas medidas, lo que motivó que se formaran los incidentes A, B, C, D, y E, respectivamente, y se elevaran a Mesa de Partes de la Sala de Apelaciones Para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel, ingresando el 7 de marzo del 2001, con el número 561-2001, las que fueron remitidas, en la misma fecha, a las 13 horas con 30 minutos a Relatoría; Trigésimo Segundo.- Que, el 7 de marzo de 2001, la Sala Penal de Apelaciones, integrada entre otros, por el doctor Alarcón del Portal, se avocó al conocimiento de los citados incidentes, y al día siguiente, 8 de marzo de 2001, en los incidentes A y B confi rmó la medida de comparecencia restringida, revocándola en el extremo que les imponía como restricción la detención domiciliaria; en el incidente C, por Resolución de 7 de marzo del mismo año, se concedió el uso de la palabra al abogado defensor del procesado Del Aguila Baluarte para el 14 de marzo del 2001 y en los incidentes D y E, por resolución de 8 de marzo de 2001, se revocó el mandato de detención por el de comparecencia restringida y se confi rmó el mandato de detención, respectivamente; Trigésimo Tercero.- Que, el 8 de marzo del 2001, a las 13 horas con 30 minutos, el Procurador Público Ronald Gamarra Herrera solicitó el uso de la palabra en los incidentes A, B, C y D, habiendo ingresado sus escritos a Relatoría en la misma fecha, a las 14 horas con 20 minutos, proveyéndose de la siguiente forma: en los incidentes A y B, por resolución del 8 de marzo de 2001, se señaló que se estuviera a lo resuelto por resolución de 8 de marzo de 2001, en el incidente D, por Resolución de 9 de marzo de 2001, se proveyó en el mismo sentido; y, en el incidente C, por resolución de 13 del mismo mes y año, se decretó que se diera cuenta por la Sala correspondiente; Trigésimo Cuarto.- Que, el 9 de marzo de 2001, se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano la Resolución Administrativa N° 0088-2001-P-CSJL/PJ de 7 de marzo de 2001, por la que se conformó una Sala Penal Especial para conocimiento exclusivo de los procesos iniciados o por iniciarse contra Vladimiro Montesinos Torres, disponiéndose en el artículo sexto que ésta tendría efectividad a partir del 14 de marzo del 2001 y, el 13 de marzo del 2001, el Procurador Público solicitó que derivaran los incidentes A, B, C y D a la citada Sala Penal Especial; Trigésimo Quinto.- Que, por resolución de 13 de marzo de 2001, la Sala Penal de Apelaciones acordó remitir el incidente C a la Sala Penal Especial; sin embargo, no obstante que los incidentes A, B, D y E fueron resueltos el 8 de marzo de 2001, los cuadernos A, B y D fueron devueltos a Relatoría el 14 de marzo de 2001, y el E el 16 del mismo mes y año; Trigésimo Sexto.- Que, por otro lado, el 15 de marzo del 2001, esto es, 7 días después de haberse emitido la resolución por la que se confi rmaba el mandato de comparecencia restringida y se revocaba la detención domiciliaria en los incidentes A y B, la Secretaria de la Sala Penal de Apelaciones ofi ció al Jefe de la Policía Judicial a fi n de que se levantaran las medidas de detención domiciliaria contra los procesados Villanueva Chirinos y Fernandini Maraví, y se dispusiera su impedimento de salida del país; Trigésimo Séptimo.- Que, la fecha de devolución de los expedientes a Relatoría, esto es, el 14 de marzo de 2001, para los incidentes A, B y D y el 16 del mismo mes para el incidente E, no guarda relación con la premura de las resoluciones del 8 de marzo del 2001, cuando el día anterior, el 7 del mismo mes y año, se había expedido la resolución por la cual se conformó una Sala Penal Especial para conocer de los procesos iniciados contra Vladimiro Montesinos Torres; Trigésimo Octavo.- Que, a mayor abundamiento, en el Cuaderno Incidental de Apelación correspondiente a Humberto Fernandini Maraví, por Resolución N° 95 de 10 de julio de 2001, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró nulo todo lo actuado y dispuso que se proceda a hacer efectiva la detención domiciliaria del inculpado Fernandini Maraví, puesto que la Sala de Apelaciones Para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel no notifi có el auto de avocamiento a ninguno de los sujetos procesales; Trigésimo Noveno.- Que, asimismo, en el Cuaderno Incidental de Apelación correspondiente a Fernando Gamero Febres, por Resolución N° 93 de 10 de julio de 2001, la Sala Penal Especial declaró la nulidad de la Resolución de 8 de marzo de 2001 que revocó el mandato de detención decretado contra el procesado Gamero Febres, así como nulos todos los actos procesales actuados con posterioridad a la citada resolución, por considerar que “El trámite procesal observado por la Sala de Apelaciones Para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel, atenta gravemente contra la observancia del debido proceso y del derecho de defensa”… “pues al margen de no notifi carse a los sujetos de la relación procesal el auto de avocamiento no se tramitó oportunamente el pedido de palabra del Procurador Público”; agregando que “el incidente no se encontraba al voto, sino en estudio por parte de los miembros de la Sala, lo que debió haberse interrumpido al entrar en vigencia la Resolución Administrativa antes invocada, optándose, sin embargo, por resolver con fecha anterior adecuándola a esta última Resolución, poniéndose de manifi esto una aparente celeridad; que, concretándose todo este análisis al ámbito procesal se aprecia una evidente omisión de trámite que atenta contra las garantías establecidas por la Ley Procesal Penal”; Cuadragésimo.- Que, asimismo, en dicho incidente, se aprecia que el procesado Fernando Gamero Febres el 9 de marzo de 2001 presenta un escrito y el 8 de marzo del mismo año, el Procurador Público solicita el uso de la palabra, escritos que fueron resueltos con fecha 9 de marzo; sin embargo, dicho proveído también resuelve el escrito presentado por el Procurador Público, el 13 de marzo de 2001, esto es, dicho escrito se resuelve con 4 días de anticipación, lo que resulta irregular e inexplicable;Descargado desde www.elperuano.com.pe